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JUICIO DE PARTICIÓN: "NILO RAMÍREZ DEISY CON GÁLVEZ JIRALDO HILDA Y OTROS". PARTICIÓN-COMUNIDAD HEREDITARIA. JUEZ PARTIDOR: PATRICIA LOYOLA FUENZALIDA

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2022

Materia

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Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En estos autos arbitrales de partición de comunidad hereditaria Rol C-1517-2013, seguidos ante la Jueza Partidora doña Patricia Loyola Fuenzalida, caratulados “Nilo Ramírez Deisy con Gálvez Jiraldo Hilda y Otros”, la señora jueza partidora dictó el correspondiente Laudo y Ordenata a fojas 294 y 300, de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, determinando las hijuelas que corresponden a cada heredero o sucesión de aquellos fallecidos, luego de llevado a cabo el remate de la propiedad que conforma la comunidad hereditaria, efectuado el 8 de junio de 2018 y adjudicado por doña Silvia López Henríquez, ordenando el pago del monto correspondiente a las distintas hijuelas. Que doña Deisy del Carmen Nilo Ramírez, por presentación de 11 de marzo de 2020, según se lee en el segundo otrosí de fojas 313, dedujo, en forma subsidiaria de los incidentes planteados por lo principal y primer otrosí, recurso de casación en la forma, alegando la causal del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 1 del artículo 795 del mismo código. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente sostiene que se ha incurrido en el vicio contemplado en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”; ello en relación con el artículo 795 N° 1 del mismo cuerpo legal, que previene que “En general, son trámites o diligencias esenciales en primera o en única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1.- El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley”. Funda dicha causal en que, luego del fallecimiento del original juez partidor, don Juan Carlos Ceresuela Muñoz, al establecerse doña Patricia Loyola Fuenzalida en tal calidad, cuyo compromiso se tuvo por constituido el 2 de mayo de 2016, según consta a fojas 106, no fueron emplazados los comuneros Fernanda, Camila Elisa y Rodrigo Ignacio, todos Gálvez Nilo, quienes, junto a la recurrente, madre de los mencionados comuneros y solicitante de autos, tienen la calidad de herederos de don Rubén Alfonso Gálvez Jiraldo, hijo legítimo de los causantes Mario Gálvez Román y Elisa Ofelia Jiraldo Bustamante. Segundo: Que, conforme reiteradamente se ha señalado, el recurso de casación en general y por ende, el de casación en la forma, es extraordinario y de derecho estricto, y sólo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y por las causales taxativamente enumeradas por el legislador, junto con tratarse de un medio de invalidación y no de mérito. Además, deben cumplirse de manera estricta las condiciones para su interposición, tales como aquellas señaladas en los artículos 769, 770, 771 y 772, entre otros. Tercero: Que según se puede aprecia de la sola lectura del recurso de marras, éste fue deducido en subsidio de dos incidentes previos, en circunstancias que debió deducirse en forma principal, tal como se exige en el inciso final del citado artículo 770, lo que bastaría para su rechazo. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, el arbitrio planteado incumple igualmente lo prescrito por el inciso primero del artículo 769, ya que el vicio que se estima concurrente no fue reclamado oportunamente; en efecto, el propio reclamante lo funda en la falta de notificación o emplazamiento de ciertos comuneros respecto del acto de 2 de mayo de 2016, que rola a fojas 106, siendo insostenible e indefendible lo alegado sobre el punto, en cuanto a que la propia solicitante de designación de juez partidor y madre de los comuneros de que se trata, solo haya tomado conocimiento del defecto invocado luego de dictarse el laudo y ordenata de 4 de diciembre de 2019, luego de más de cuatro años de tramitación del juicio particional ante la actual jueza partidora. Quinto: Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 768 del código del ramo, el presente recurso no puede prosperar, por cuanto aparece d

Fallo

fallo o laudo y ordenata, y, por lo demás, el supuesto vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Sexto: Que, sin perjuicio de lo razonado en los motivos precedentes y a mayor abundamiento, los comuneros cuyo emplazamiento se estima omitido, fueron notificados por avisos, según consta a fojas 41 y 42, en el Diario Oficial el 3 de noviembre de 2013 y en el Diario El Centro, de circulación regional, los días 16 y 30 de octubre y 14 de noviembre del mismo año, por lo que aquellos se encuentran válidamente emplazados y convocados al presente juicio arbitral. Y visto lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por tercer otrosí de fojas 313. II.- Que se condena en costas al recurrente, por carecer manifiestamente de fundamentos fácticos y jurídicos el recurso impetrado. III.- Que igualmente se condena en costas la parte adjudicataria de doña Silvia López Henríquez, quien compareció en estrados en calidad de tercero independiente, sosteniendo el presente recurso por la misma causal invocada. Redacción de la Ministra doña Blanca Rojas Arancibia. Regístrese y devuélvase. N° 1572-2020-Civil.

Texto Completo (Preview)

Talca, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos arbitrales de partición de comunidad hereditaria Rol C-1517-2013, seguidos ante la Jueza Partidora doña Patricia Loyola Fuenzalida, caratulados “Nilo Ramírez Deisy con Gálvez Jiraldo Hilda y Otros”, la señora jueza partidora dictó el correspondiente Laudo y Ordenata a fojas 294 y 300, de cuatro de diciembre de dos mil d

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