HERCHT/PROFESIONALES PRESTADORES SERVICIOS MEDICOS PARAMEDICOS LIMITADA CENTRO MEDICO ARTEMED
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
hechos relatados representan un caso de responsabilidad civil extracontractual, tanto propia por parte de Artemed, como por el hecho del médico tratante, don Manuel González Cerón, consistente en la obligación que tiene la persona jurídica de reparar…Este régimen de responsabilidad tiene su fuente en los artículos 1437 y 2314 y siguientes del Código Civil”. 2.- Por su parte, el
Fundamentos
considerando duodécimo, al referirse al fondo del asunto, expresa que el tribunal entiende que la demanda se fundó en una responsabilidad sui generis que compartiría elementos tanto de la responsabilidad contractual como extracontractual, expresando además que pesa sobre el médico los deberes de información y cuidado, en el marco de una obligación de medios: continúa el sentenciador señalando, en el considerando decimoséptimo, “que sin perjuicio que la demandante erradamente sostiene que concurren los elementos de responsabilidad extracontractual conjuntamente con los de la responsabilidad contractual, como se lee de modo textual del libelo, es evidente que nos encontramos en presencia de un caso de responsabilidad contractual” Agrega que esta causal de casación resulta plenamente procedente, pues la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, aplicando un estatuto de responsabilidad no alegado por la actora. Refiere además que la causal de casación establecida en el artículo 768 N° 4 no se agota con lo anteriormente explicitado, sino que, además, el juez de la causa incurrió en ultrapetita al tener por acreditado que el demandado no informó al paciente que, entre los riesgos del examen se encontraban los que sufrió el demandante, esto es, la perforación de colon. El auto de prueba no comprendió el consentimiento informado ni su cuestionamiento, la forma en que fue otorgado y si ello dejó de cumplirse o no con el paciente. Respecto de la causal de casación establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la sentencia recurrida no da cumplimiento a lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 170 de dicho texto legal, pues ella emite pronunciamiento sobre el consentimiento informado, que no formó parte de las acciones y excepciones alegadas por las partes, por ende no es asunto controvertido. Pide que en definitiva se invalide la sentencia impugnada por alguna de las causales alegadas y, acto continuo, pero sin nueva vista, dicte la sentencia de reemplazo rechazando la demanda de indemnización de perjuicios deducido en contra de su representado. SEGUNDO: Que respecto a la primera causal de casación en la forma dedcida, esto es, la contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que tal como lo ha sostenido la Excma Corte Suprema, la causal de “ultrapetita” se configura cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes, o cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, apartándose de los términos en que éstas fijaron la controversia, alterando el contenido de sus acciones o excepciones o mudando su objeto o causa de pedir. TERCERO: Que para resolver el recurso en estudio, es menester efectuar una comparación entre el contenido de la demanda y lo resuelto por el tribunal a quo de acuerdo a los siguientes antecedentes que obran en el proceso: 1.-La abogada del demandante, en lo principal de su libelo pretensor,
Fallo
fallo impugnado por esta vía, también lo ha sido a través del recurso de apelación, utilizando para ambos resortes jurídicos idénticas alegaciones, razón ésta que, por sí sola, resulta suficiente para desestimar el recurso de casación en estudio, toda vez que de las propias argumentaciones del recurrente, aparece de manifiesto que de ser efectivos los vicios alegados, el perjuicio sufrido por éste no resulta ser reparable únicamente con la invalidación del fallo en cuestión, requisito este último expresamente exigido en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil para que el recurso en estudio pueda prosperar, situación que, como se señaló, no acontece en el caso sub-lite. OCTAVO: Que, respecto a la segunda causal de casación deducida por la parte demandada, esto es la contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, asilándose para ello en que, a su juicio, la sentencia impugnada habría sido pronunciada con omisión del asunto controvertido, pues ella emite pronunciamiento sobre el consentimiento informado, el que no formó parte de las acciones y excepciones alegadas por las partes, por ende no es asunto controvertido. Tal motivo de invalidación de la sentencia, no reviste mayor análisis, ya que el N° 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la decisión del asunto controvertido y tal decisión en el caso de marras se transcribió íntegramente en lo expositivo de este fallo, la que por razones
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Arica, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. En estos autos Rol N° C-1929-2019 del Primer Juzgado de Letras de Arica, caratulados “Hercht con Profesionales Prestadores Servicios Médicos Limitada Centro Médico Artemed”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el nueve de mayo del año en curso se dictó sentencia definitiva en virtud de la cual se declaró: I.- Que se rechaza
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