VASQUEZ ESPINOZA ROBERTO - HERNANDEZ ARELLANO GERMAIN - VASQUEZ FLORES FABIAN
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2022
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA (FALLO DEL
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 2, 3, 4 y 5, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, de acuerdo a la versión entregada por Fabián Alexis Vásquez Valdés, los hechos son los siguientes: el 3 de septiembre de 2018, cerca de las 18:30 horas, él guiaba el taxi marca Toyota modelo Yaris, año 2017, patente FLYT-74, de propiedad de Roberto Anselmo Vásquez Espinoza, por avenida Padre Hurtado hacia el sur y al llegar a la intersección con avenida Libertador Bernardo O’Higgins y detenerse en el semáforo en rojo, fue embestido en su parte trasera por un station wagon marca Ford, modelo Explorer, año 2005, patente YC-6473, de propiedad de Germain Sebastián Hernández Barra y guiado por su hijo Germain Sebastián Hernández Arellano, resultando el primer vehículo con sus focos traseros destrozados, al igual que el maletero y el parachoques trasero; el vehículo Ford tuvo daños menores. 2°) Que el conductor de este último móvil señaló que los hechos no sucedieron en la forma señalada precedentemente, sino que el choque se produjo porque, al estar parados en la intersección de calle Padre Hurtado y la Alameda, y él detrás del taxi Toyota Yaris, este vehículo quedó en medio del paso de peatones, por lo que su conductor retrocedió y con ello chocó a su camioneta, por lo que resultó el aludido taxi con daños en su parte trasera, sin que su móvil tuviera mayores perjuicios. 3°) Que de las fotografías de fojas 53, 54, 55 y 56 se comprueba que los daños sufridos en la parte posterior del aludido taxi son de una envergadura mayor que la que se ocasionaría por el mero retroceso, que se hace normalmente a muy baja velocidad, pues se advierten sus focos traseros destrozados, al igual que el parachoques y muy abollada su portamaletas. 4°) Que a lo anterior debe agregarse que el conductor del vehículo marca Ford Explorer señaló, en su declaración de fojas 20, que después del accidente se fue del lugar, sin dar cuenta a Carabineros, de modo que rige la presunción de que trata el inciso segundo del artículo 168 de la ley 18.290: “En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima”. “Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente”. Luego, ha debido el denunciado concurrir junto al conductor del otro vehículo a la unidad policial más cercana a dar cuenta del accidente y, al no hacerlo de esta manera, se aplica la norma recién transcrita. 5°) Que, en consecuencia, se tiene que el conductor del vehículo Ford Explorer chocó por atrás al taxi Toyota Yaris, sin que haya evidencia alguna del hecho que este último retrocedió y que por ello chocó a la camioneta. Y al embestir por la parte trasera al vehículo guiado por Vásquez Valdés, Hernández Arellano infringió lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 18.290. “El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prud
Fallo
se decide, en cambio, que se condena a Germain Sebastián Hernández Arellano a pagar una multa de 0,2 unidades tributarias mensuales por ser autor de la falta consistente en infringir lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 18.290, cometida en la comuna de Estación Central el 3 de septiembre de 2018; se revoca, asimismo, la aludida sentencia, en cuanto rechazó la demanda civil del primer otrosí de fojas 22 en aquella parte en que se solicitaba daño emergente y se decide, en cambio, que se la acoge en este extremo y se condena solidariamente a Germain Sebastián Hernández Arellano y a Germain Sebastián Hernández Barra, a pagar al actor, don Roberto Anselmo Vásquez Espinoza, por este concepto, la suma de $3.872.967, reajustada de acuerdo a la variación del IPC entre la fecha de notificación de la demanda y el pago efectivo, más los intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago. Se confirma la aludida sentencia en cuanto por ella se rechazaron las pretensiones del demandante de resarcimiento por lucro cesante y desvalorización. No se condena en costas a los demandados por no haber sido vencidos totalmente. Redacción del ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase. N° 4032-2019. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la ministra (S) señora Ruz, por ausencia.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 2, 3, 4 y 5, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, de acuerdo a la versión entregada por Fabián Alexis Vásquez Valdés, los hechos son los siguientes: el 3 de septiembre de 2018, cerca de las 18:30 horas, él guiaba el taxi marca
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica