SIN INFORMACION

OLIVARES/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Carla Hermosilla Órdenes, abogada de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de Ricardo Olivares Figueroa, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, representada por su Director Nacional don Sergio Mierzejewski Lafferte, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal al rechazar por Resolución Exenta N° 57460 de 2 de septiembre de 2021, su solicitud de posesión efectiva N°6089 presentada el 7 de junio de 2021, de los bienes quedados al fallecimiento de su hermano no matrimonial, solicitando que se restablezca el imperio del derecho, toda vez que cumple con todos los requisitos de la Ley N° 19.585, adoptando todas las providencias que se juzguen necesarias. Fundando el recurso expone que el 9 de enero de 1946 se registra el nacimiento de Washington Iván Olivares Guerra, constando como padres a Jenaro Olivares Dotte y Aurora Guerra Catalán, y el 23 de mayo de 1960 se inscribió el nacimiento del actor constando como padre a Jenaro Olivares Dotte. Agrega que en el año 2021 y a los 75 años fallece don Washington Iván Olivares Guerra, sin dejar testamento, rechazándose la posesión efectiva solicitada, no obstante encontrarse vigente la Ley N°19.585 y las disposiciones del Libro III del Código Civil, por lo que, acompañado los respectivos registros de nacimiento, y no habiendo otros herederos, han de aplicarse las reglas sucesoria vigentes al tiempo de la apertura de la sucesión, según las cuales y, en particular el artículo 990 del Código Civil, el actor en su calidad de hermano único, adquirió, por el solo ministerio de la ley, un derecho real sobre la herencia de su hermano. Sostiene que presentó la solicitud de posesión efectiva dentro de plazo, ante el organismo competente, de acuerdo a sus formularios, asesorado por sus funcionarios y acreditando la calidad de heredero de acuerdo a los doc

Fundamentos

considerando lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley 19.903; 17 N°2 del Reglamento de Posesiones efectivas y arts. 968 y siguientes del Código Civil, al no constar dicha subinscripción en la respectiva partida de nacimiento, sólo se configura una filiación simplemente ilegítima, la cual no genera parentesco, ni efectos hereditarios”. Sostiene que el recurrente, al presentar la solicitud de posesión efectiva citada, ha invocado su calidad de heredero respecto del causante, por cuanto alega ser hermano de simple conjunción de este, tanto al momento de resolver la solicitud de posesión efectiva, como al evacuar este informe, se ha tenido a la vista los antecedentes que existen respecto de la inscripción de nacimiento del causante en la Base de Datos de ese Servicio. Precisa que consta en la inscripción de nacimiento del causante don Washington Iván Olivares Guerra, N°77, de la circunscripción de San Miguel del año 1946, que en el rubro nombre del padre, se indica "Jenaro Olivares Dotte " y en el rubro nombre de la madre, se consigna el de doña "Aurora Guerra Catalán”, siendo ambos padres ya individualizados, quienes requirieron la inscripción de nacimiento y solicitaron que constaran sus nombres. Añade que también se tuvo a la vista la inscripción de nacimiento del solicitante y recurrente don Ricardo Fernando Jesús olivares Figueroa, N°1221, de la circunscripción Portales del año 1960, supuesto hermano del causante, logrando determinar que es hijo matrimonial de don Jenaro Oivares Dotte y de doña Lilia Gabriela Figueroa. En consecuencia, se determinó que el causante no tiene reconocimiento como hijo conforme a la ley vigente a la época de inscripción de su nacimiento, por lo tanto, carece de ascendientes, hermanos o colaterales con derecho a suceder, ya que su padre sólo pidió que constara su nombre. Sostiene en cuanto a la normativa jurídica y como es de conocimiento de esta Corte hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose, además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si este fuere menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación, en el plazo de Precisa que la Ley N° 10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952.

Fallo

por lo expuesto, la decisión del Registro Civil se torna discriminatoria al aplicar un estatuto jurídico improcedente, y contraría incluso a los pronunciamientos que ya, en este caso específico, han tenido los tribunales de justicia. Afirma que la Resolución Exenta es ilegal y arbitraria al transgredir la Ley N°19.903, la Ley N°19.585, el artículo 990 del Código Civil y los artículos 2, 3 y 20 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Alega que con el acto ilegal y arbitrario se han vulnerado las garantías establecidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al efectuar diferencias entre los hijos que no tiene respaldo legal y privándola sobre el derecho de dominio que tiene sobre los bienes quedados al fallecimiento del causante. Previas citas legales y jurisprudenciales, solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta PE N°57460 de 2 de septiembre de 2021 dictada por el Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación y ordenar que, en su lugar, se acoja la solicitud de Posesión Efectiva N°6089 presentada por Ricardo Olivares Figueroa. SEGUNDO: Que a folio 6 comparecen doña Mónica Huerta Valderrama, Subdirectora Jurídica (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación, evacuando el informe solicitado. Señala que, revisado el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas, al 25 de noviembre de 2021, éste da cuenta que respecto de los bienes quedados al fallecimiento del causante don Washington Iván Olivares Guerra

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Carla Hermosilla Órdenes, abogada de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de Ricardo Olivares Figueroa, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, r

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