TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

INVERSIONES SAGARO DOS LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - (LTE) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. ELIZABETH MELERO, DIA MIERCOLES) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2022

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: De la sentencia en alzada, se eliminan del motivo Undécimo los números 8°, 16°, 19°, 20° y 22°. En el fundamento Décimo noveno se sustituye “la referencia al ´Costos-Gasto no necesario para producir la renta por venta de 352.000 acciones de Aliserv S.A.’, en relación a su monto, a la calificación del tratamiento tributario dado ...” por “los reproches del ente tributario”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: Primero: Que la liquidación reclamada ha objetado la determinación efectuada por el contribuyente del valor obtenido en la enajenación de las acciones referidas en la liquidación reclamada. En el acto administrativo se observa que el reproche del ente público dice relación con que “…el costo original de las acciones al 31.05.2009 era de 326.424.260, sin embargo luego de sucesivas operaciones de divisiones, aumentos de capital e incorporación de nuevos socios, que a su vez eran pertenecientes a los mismos socios originales y no supusieron cambio real y significativo en la propiedad de las mismas, el costo total de las acciones es forzadamente aumentado progresivamente a un total de $12.037.445.977, hecho que además de impedir la tributación normal y lógica de una operación altamente lucrativa, como la venta habitual de acciones efectuada por una sociedad de inversiones que hubiese tributado naturalmente bajo régimen general del Impuesto de Primera Categoría, deriva incluso en una pérdida tributaria que no tiene justificación alguna”. Agrega que “El costo asignado por Sagaro Dos a las acciones de Aliserv S.A. no corresponde al costo histórico corregido que debió aplicarse para determinar el resultado de la operación y la pérdida tributaria determinada no tiene objetivo real de generar utilidades ni se produjo bajo condiciones de mercado”. Como partida liquidada -en lo que acá interesa- el ente fiscal indica como concepto A “Mayor valor en la venta de 352.000 acciones de la sociedad Aliserv S.A. según contrato de compraventa de 352.000 acciones de la

Fundamentos

fundamentos de la liquidación. Segundo: Que, por su parte, tal como establece el Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Tercero: Que conforme a lo anterior, corresponde al contribuyente acreditar debidamente el costo tributario de las acciones enajenadas, sustentando su monto real y efectivo, el que como se indicó, ha sido cuestionado por la autoridad tributaria mediante la liquidación reclamada. Cuarto: Que el costo hecho valer por el contribuyente se encuentra por sobre el valor reconocido por el Servicio de Impuestos Internos, fundándose el aumento por sobre este último monto en un proceso de reorganización y más específicamente en las fusiones llevadas a cabo que habrían permitido dicho aumento mediante la asignación de lo que se denomina goodwill tributario. Quinto: Que si bien es cierto que bajo la normativa vigente a la época relevante, y como ha reconocido previamente esta Corte, nuestro ordenamiento jurídico aceptaba que una reorganización empresarial obedeciere a consideraciones tributarias, permitiendo aprovechar los atributos tributarios de las partes de la reorganización, ello en ningún caso implica que baste con acreditar que se ha llevado a cabo un proceso de reorganización para dar por sustentado tales atributos y con ello, para este caso, el costo tributario asignado por el contribuyente a consecuencia de la misma. En otras palabras, no es efectivo que a la época en que ocurrieron las operaciones haya sido suficiente que el contribuyente diese cuenta de las operaciones de fusión -como al parecer pretende el contribuyente-; por el contrario, se requería asimismo que en todo caso, sustentase, además los atributos tributarios que a su vez permiten respaldar la efectividad del costo asignado. En efecto, cabe recordar que tal como señala el contribuyente, a la fecha de las operaciones y enajenación de las acciones, esto es, previo al año 2012 y la posterior entrada en vigencia de la Ley N°20.630, el tratamiento del denominado goodwill tributario no se encontraba expresamente regulado en la ley, y el mismo se determinaba a partir de la aplicación de las reglas generales contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta y conforme a la interpretación que de las mismas había efectuado el Servicio de Impuestos Internos. Pues bien, en atención a lo señalado, resulta que tratándose de operaciones previas a la modificación legal antes mencionada y

Fallo

por tanto sujetas a las reglas generales que regulan nuestro sistema tributario y en particular del Impuesto a la Renta, el costo tributario que se determine debe igualmente sustentarse de acuerdo con las reglas generales. Ello a su vez requiere que el contribuyente acredite a su vez y conforme a la normativa de general aplicación, los atributos tributarios efectivos que dieron origen al respectivo goodwill tributario, debiendo demostrar de manera fehaciente que son efectivos y reales, y que encontrándose previstos por la normativa permitieron la conformación del costo tributario posteriormente imputado para la determinación del mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones. Sexto: Que de acuerdo con lo que se ha indicado, el contribuyente debía, en la oportunidad de su imputación, sustentar el costo deducido en la determinación del mayor valor de las acciones, lo que en el caso particular de autos y en atención a la normativa vigente a la época respectiva (que como se ha indicado no regulaba de manera particular el tratamiento del goodwill tributario, rigiéndose aquel por las reglas generales), requería no solo acreditar que las fusiones se perfeccionaron desde un punto de vista legal y la forma en que se determinó, calculó y asignó el goodwill, sino que sustentar fehacientemente la efectividad de los atributos tributarios que dieron origen a dicho goodwill conforme a las diversas operaciones llevadas a cabo por el contribuyente hasta llegar a las fusiones y los ef

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: De la sentencia en alzada, se eliminan del motivo Undécimo los números 8°, 16°, 19°, 20° y 22°. En el fundamento Décimo noveno se sustituye “la referencia al ´Costos-Gasto no necesario para producir la renta por venta de 352.000 acciones de Aliserv S.A.’, en relación a su monto, a la calificación del tratamiento tr

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