FINANCIAL AND TRADING S.A./5° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Susana Fuentes Donoso, abogado, en representación de la sociedad Financial And Trading S.A. (antes Seguridad y Protección S.A.), en autos sobre cobro de obligaciones tributarias seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-9288-2021, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el juez de primera instancia, de fecha 02 de agosto de 2022, mediante la cual se resuelve no conceder el recurso de apelación deducido por su representada el 21 de julio de 2022, en contra de la resolución dictada el 15 de julio de 2022 mediante la cual se resuelve desestimar el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte que representa. Señala que la resolución de fecha 02 de agosto de 2022 resulta agraviante para los derechos de su representada, toda vez que al no concederse el recurso de apelación deducido, se infringe el mandato expreso del artículo 194 N°2 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 2º De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.”. A su vez, agrega que el artículo 187 del mismo cuerpo normativo expresa que: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.”, por lo cual, afirma, es claro que el recurso de apelación presentado el 21 de julio de 2022 debió concederse en el solo efecto devolutivo, conforme a las normas citadas. En cuanto al derecho, y citando los artículo 187 y 158 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que es posible concluir que la resolución que falla un incidente de abandono es una sentencia interlocutoria, por cuanto, ésta al rechazar el incidente de abandono del procedimiento, establece derechos permanentes para las partes, sea reconociendo al demandado el derecho de poner término al proce
Fundamentos
fundamentos que indica. II.- Que evacuado el correspondiente traslado por la demandante, el tribunal con fecha quince de julio último resuelve rechazando el referido incidente, sin costas. Resolución notificada por estado diario. III.- Que conforme lo anterior, con fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, la demandada deduce recurso de apelación a fin de que se revoque la referida resolución en todas sus partes, y se acoja el incidente de abandono del procedimiento promovido, con costas, por los argumentos que señala. IV.- Que a lo anterior, el tribunal resuelve en el siguiente sentido: “Al escrito de fecha 21 de julio del 2022, folio 5: atendida la naturaleza jurídica de la resolución que se pretende impugnar y atendido lo dispuesto artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no se concede el recurso.” V.- Que, el motivo por el cual no se concede el recurso de apelación respecto de la resolución de quince de julio se debe a que la resolución recurrida es un auto de aquellos contenidos en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, que no constituye una de aquellas excepciones que establece el artículo 188 de mismo cuerpo legal recién citado, motivo por el cual no se concedió el recurso de apelación, por improcedente. Tercero: Que, para una acertada calificación de la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre un abandono del procedimiento, se debe considerar que ésta decide una pretensión procesal incidental y será la naturaleza de tal pretensión la que determinará aquella calificación, y no sus aspectos secundarios, como si acoge o rechaza lo pedido, efectos que el legislador no ha considerado para alterar la naturaleza jurídica de las resoluciones judiciales. Cuarto: Que por dicho motivo, la resolución de quince de julio de dos mil veintidós, posee la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, pues al rechazar el incidente de abandono promovido, ratifica la validez y utilidad del procedimiento actuado. Quinto: Que, así las cosas, lo cierto es que conforme estatuyen los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que rechazó el abandono del procedimiento en autos, sí era apelable, motivo por el cual corresponde acoger el presente recurso.
Fallo
se resuelve no conceder el recurso de apelación deducido por su representada el 21 de julio de 2022, en contra de la resolución dictada el 15 de julio de 2022 mediante la cual se resuelve desestimar el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte que representa. Señala que la resolución de fecha 02 de agosto de 2022 resulta agraviante para los derechos de su representada, toda vez que al no concederse el recurso de apelación deducido, se infringe el mandato expreso del artículo 194 N°2 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 2º De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.”. A su vez, agrega que el artículo 187 del mismo cuerpo normativo expresa que: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.”, por lo cual, afirma, es claro que el recurso de apelación presentado el 21 de julio de 2022 debió concederse en el solo efecto devolutivo, conforme a las normas citadas. En cuanto al derecho, y citando los artículo 187 y 158 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que es posible concluir que la resolución que falla un incidente de abandono es una sentencia interlocutoria, por cuanto, ésta al rechazar el incidente de abandono del procedimiento, establece derechos permanentes para las partes, sea reconoc
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CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escucha relación y alega por el recurso la abogada doña Susana Fuentes Donoso. Santiago, 27 de septiembre de 2022. Rodrigo Mazuela Ramos Relator (S) C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Proveyendo al escrito folio 8, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Susana Fuentes Donoso, abogado
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