TRIBUNAL TA ARICA Y PARINACOTA

OCAÑA MEDINA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL ARICA

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2022

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de once de marzo de dos mil veintidós, escrita a fojas 247 y siguientes y se eliminan los

Fundamentos

considerandos undécimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que la reclamada y apelante Servicio de Impuestos Internos, a fojas uno y siguientes, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente el reclamo de fojas 1 y siguientes deducido por don Héctor Ocaña Medina, que rechazó el reclamo respecto del crédito fiscal IVA, contenido en las facturas impugnadas por el SII; declaró prescritas y nulas las liquidaciones de los períodos tributarios correspondientes a agosto de 2019 y de los períodos anteriores, en consecuencia, quedan a firme y fuera de la acción fiscalizadora del SII los valores consignados en los formularios 29 presentados por la parte reclamante y ordenó reformular el SII la liquidación N° 275, excluyendo de los agregados y deducciones los movimientos contables de los períodos anteriores a septiembre de 2017; declaró válido los costos para los efectos de la determinación de los mismos de las operaciones afectas al impuesto a la renta global complementario, los volúmenes de las mercaderías y de los montos netos consignados de las facturas presentadas por los emisores Comercializadora Maturana Limitada, RUT N° 76.709.941-K; Soc. Agrícola Mauverde Limitada, RUT 76.772.851-4; Agrocomercial Marverfrut Limitada, RUT 76.774.516-8 y Sociedad Verdufrut Limitada, RUT 76.779.415-0, en consecuencia deja sin efecto las liquidaciones N° 257 de abril de 2018 y N° 258 de abril de 2019; que conforme el considerando trigésimo séptimo, declaró que el interés penal de que habla el inciso 3° del artículo 53 del Código Tributario, a que estará efecto el contribuyente no regirá respecto de la parte reclamante, durante los meses en la que causa estuvo suspendida por el solo ministerio de la Ley del artículo 6 de la Ley N° 21.226 , y, finalmente, no se condenó en costas a las partes, por no haber sido totalmente vencidas. SEGUNDO: Que la reclamada y apelante Servicio de Impuestos Internos funda su recurso en las siguientes circunstancias: i) Que, el SII efectuó una fiscalización que dio origen a las liquidaciones impugnadas, proceso que emanó de recopilación de antecedentes realizados por el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica, que detectó contingencias tributarias relacionadas con la emisión de facturas electrónicas falsas por parte de seis contribuyentes domiciliados en la Región Metropolitana, a diversos clientes del territorio nacional, entre los cuales se encuentra el reclamante el que aparece efectuando compras a cuatro de ellos; ii) Que, el IVA Crédito Fiscal por las compras realizadas por el recurrente a esos cuatro proveedores fue de los siguientes montos $24.388.115 al proveedor Comercializadora Maturana Limitada; $12.155.649 al proveedor Sociedad Agrícola Matuverde Limitada; $8.618.875 al proveedor Agrocomercial Matverfrut Limitada y 8.159.227 al proveedor Sociedad Verdufrut Limitada; iii) En virtud de

Fallo

fallo declarando la nulidad del acto administrativo, procediendo, en definitiva, a acoger el reclamo en todas sus partes, con costas. CUARTO: Que, ambos recursos de apelación, tanto del Servicio de Impuestos Internos cuanto del reclamante don Héctor Ocaña Medina discurren acerca de la falsedad de las facturas, la calificación de maliciosamente falsas de las declaraciones, las decisiones contradictorias, el plazo de prescripción a que estarían sujetas y a las consecuencias, que se derivan de estos hechos, salvo las alegaciones de este último relativo a supuestas nulidades que afectarían al procedimiento de fiscalización y las liquidaciones, de manera que los aspectos reseñados se analizarán y resolverán en forma conjunta. QUINTO: Que, de lo relacionado precedentemente, esta Corte está llamada a resolver en primer término la solicitud de nulidad planteada por el contribuyente, fundada en dos aspectos, como se dijo, los primeros, recaen en errores de cálculo, sumas, yerros al copiar y pegar y falta de fundamentación; los segundos, errores de derecho al incluir en las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos los períodos de junio y julio de 2017, los que se encontraban prescritos, dado que al haber considerado las liquidaciones el período agosto de 2017, existió un reconocimiento de dicha prescripción, lo que constituiría una infracción al artículo 8 bis N° 18 y 18 del Código Tributario. Lo anterior unido a la declaración unilateral y arbitraria del Servi

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Arica, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de once de marzo de dos mil veintidós, escrita a fojas 247 y siguientes y se eliminan los considerandos undécimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que la reclamada y apelante Servicio de Impuestos Internos, a fojas uno y siguientes

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