EMPRESA DEPURADORA DE AGUAS SERVIDAS MAPOCHO-TREBA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE LTE VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: De la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, y su complemento de doce de mayo de dos mil veintidós, se eliminan los
Fundamentos
fundamentos Tercero y Séptimo. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Para la adecuada resolución del asunto se hace necesario tener en consideración los siguientes antecedentes que constan de autos: a) La reclamación tributaria se interpuso por Empresa Depuradora de Aguas Servidas Mapocho -Trebal Ltda. en contra de la Resolución Ex. N° 3031 de 12 de diciembre de 2017, modificada por la Resolución Ex. N° 92.858 de 7 de junio de 2018 -RAV- solicitando sea dejada sin efecto la modificación de la pérdida tributaria para los AT 2014 y 2015, junto con la modificación de la Renta Líquida Imponible y el FUT para el AT 2015. La Resolución impugnada cuestionó para el AT 2014 tres cuentas de resultado según balance de diciembre de 2013, Partidas 4, 5 y 6 (Concepto A) y la partida 8 sobre pérdida tributaria de arrastre, considerando no acreditada la suma de $1.430.061.152, valor determinado en base al contenido de la Resolución Ex. N° 1.570 de 26 de agosto de 2016 del AT 2013, modificada parcialmente por la RAV del mismo periodo tributario (Concepto B); en relación al AT 2015 el SII cuestionó las partidas 12 “Asesorías”, el ajuste a la RLI y la partida 18 sobre pérdida tributaria de arrastre considerando no acreditados $2.674.674.697, rechazando íntegramente las partidas 4 y 5. En la Resolución Ex. RAV de 26 de mayo de 2018, la entidad pública acoge parcialmente la reposición y determina la pérdida en $7.157.891.654 para el AT 2014 y en $6.388.270.842 para el AT 2015. b) Por sentencia definitiva de 31 de marzo de 2021, emitida por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, el juzgador entendió que el conflicto versaba sobre la procedencia o no de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2015 y que el reclamante en su acción impugnaba únicamente la partida “Serv. Profes. Personal DGT” por la suma de $775.446.646, concluyendo que el desembolso cumple los requisitos legales para ser rebajado como gasto. c) Contra la citada sentencia se alza la reclamante denunciando como perjuicio la falta de pronunciamiento respecto de materias sometidas a conocimiento del tribunal, señalando concretamente que la decisión nada dice de la pérdida de arrastre declarada en el AT 2014 y consecuencialmente su efecto en la pérdida declarada en el AT 2015, lo que habría configurado en la especie el vicio de citra petita. Expone que el tribunal se encuentra obligado a pronunciarse pues se trata de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores en la determinación del resultado del AT 2015 y la contribuyente tiene la obligación y el derecho de demostrar y acreditar la procedencia de dicha pérdida desde su origen, asunto que fue objeto de controversia entre las partes en el juicio. Como petición concreta del recurso la reclamante solicita se “acoja el recurso y se ordene al Segundo Tribunal Tributario Aduanero de Santiago completar la sentencia recurrida; o bien, acogiendo el recurso, la Ilt
Fallo
fallo no lo señala expresamente, aspecto alegado por su parte al contestar la reclamación. Por consiguiente, solicita se acoja el recurso en lo adherido por esa parte y se orden corregir el vicio de “citra petita” devolviendo los autos al tribunal a quo para que juez no inhabilitado “se pronuncie sobre todas las cuestiones sometidas al conocimiento del tribunal por las partes y peticiones concretas contenidas en el reclamo y contestación de autos…” e) Esta Corte por resolución de 27 de octubre de 2021 decretó que el tribunal de primer grado se pronuncie sobre la pérdida de arrastre objeto de la reclamación y cuestionada en la Resolución Ex. N° 3031, por tratarse de una cuestión sometida al conocimiento del sentenciador de primera instancia. f) En cumplimiento de lo ordenado el tribunal de primer grado dicta sentencia complementaria con fecha 12 de mayo de 2022, en la que previa las modificaciones formales pertinentes, y considerando que el fallo en alzada declaró que se acogía la reclamación intentada, el sentenciador agregó mayores fundamentos razonando en orden a que la Partida “Serv. Profes. personal DGT” por $1.379.423.318 cumple los requisitos del artículo 31 de la LIR para ser deducida como gasto necesario para producir la renta de EDAM (Considerando Cuadragésimo Tercero); que el contribuyente también logró acreditar la partida “Serv. Profes. personal AGBAR” por $13.328.802 que corresponde al saldo no aceptado por el SII en la etapa administrativa; también tiene por jus
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: De la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, y su complemento de doce de mayo de dos mil veintidós, se eliminan los fundamentos Tercero y Séptimo. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Para la adecuada resolución del asunto se hace necesario tener en consideración los siguientes ant
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