JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PEDRO AGUIRRE CERDA

CONDOMINIO LOTE CUATRO, COMUNIDAD FERIA LO VALLEDOR S.A. CON INVERSIONES SEBASTIAN LIMITADA

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2022

Materia

SIN MATERIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que en autos rol N° 388.584-2020 del Juzgado de Policía Local de Pedro Aguirre Cerda, por sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós, se acogió la denuncia interpuesta por don Gonzalo Brabo Baltra y se condenó a INVERSIONES SEBASTIÁN LTDA., representada legalmente por doña Bernardita de Jesús Farías Ávila, al pago de una multa de 3 unidades tributarias mensuales, por ser responsable de las infracciones al Reglamento de Copropiedad denunciadas, al haberse constatado en el local comercial A-58, de Comunidad Feria Lo Valledor S.A., comuna de Pedro Aguirre Cerda, la construcción de una techumbre en espacio de dominio común, bajo la cual se instalaron dos contendedores con acopio de cajas y pallet de madera. Además, se rechazó la petición de oficiar al Director de Obras Municipales de Pedro Aguirre Cerda, a fin de que éste disponga su demolición. Finalmente, se resolvió que la denunciada deberá restituir el espacio de dominio común, para lo cual se otorgó plazo de 30 días hábiles, con los apercibimientos correspondientes. SEGUNDO: Que don Álvaro Marín Orrego, en representación de la denunciada, ha deducido recurso de apelación en contra de la referida sentencia argumentando, en síntesis, que la juez a quo realizó una errada valoración de la prueba, desatendiendo las exigencias de la sana crítica y sin analizar adecuadamente la prueba. Lo anterior, básicamente, porque en opinión de quien recurre el tribunal no realizó ningún análisis del Reglamento de Copropiedad, y solo se limitó a la valoración del acta notarial de 12 de marzo de 2020 y a la declaración de los testigos. Cuestiona, además, la integridad y validez del acta notarial precitado, por cuanto considera ilegítimo el obrar del notario puesto que “sin autorización del propietario, reconoce sin tapujos ni vergüenza haber ingresado al local para inspeccionarlo, pese a encontrarse cerrado”. Finalmente, alega una supuesta infra

Fundamentos

considerando cuarto que precede, ellos resultan suficiente para formar el convencimiento del tribunal en conformidad a las reglas de la sana crítica, puesto que de ellos se advierte una adecuada coherencia, consistencia y congruencia, lo que permite inferir razonablemente que el presupuesto fáctico acreditado resulta acorde con la denuncia efectuada. A lo anterior cabe agregar, como ya se destacó, que la declaración del testigo Muñoz Bracho resulta particularmente verosímil desde que se trata del prevencionista de riesgo contratado por la Comunidad, precisamente para controlar y evitar hechos como el denunciado. SÉPTIMO: Que, en relación al cuestionamiento del apelante sobre la forma en que se realizó la visita y posterior acta notarial, aludiendo a que el ministro de fe habría entrado –sin autorización- a un local cerrado, basta para desacreditar tal reproche la simple lectura del acta, en que se expresa claramente que, si bien el local estaba cerrado, lo que se refiere es lo que se pudo percibir directamente de la visita, precisamente sobre aquello que estaba afuera del local –el espacio común- que era, por lo demás, lo fácticamente relevante del caso sub iudice. OCTAVO: Que, conforme fluye de lo que se viene razonando, los hechos que se han tenido por acreditados, constituyen una infracción grave a la obligación del querellado de usar, conforme lo permite la normativa vigente, los espacios de dominio común de los copropietarios de la comunidad, quedando prohibida la alteración o modificación de la construcción, además de perturbar la tranquilidad de los demás comuneros y comprometer la seguridad, solidez y salubridad del edificio. Luego, la construcción de una techumbre en espacio de dominio común, bajo el cual se instalaron dos contendedores con acopio de cajas y pallet de madera, constituye una infracción a lo previsto en los artículos quinto, sexto y octavo del Reglamento de Copropiedad. NOVENO: Que, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria, dicha infracción se encuentra sancionada con multa de una a tres Unidades Tributarias Mensuales, por lo que la sanción impuesta por el tribunal se ajusta a los márgenes determinados por el legislador. DÉCIMO: Que, finalmente, la alegación de ultra petita esgrimida por la recurrente no puede prosperar, desde que consta en la denuncia por infracción a la Ley 19.537, presentada por don Gonzalo Brabo Baltra, que efectivamente se solicitó el “despeje del área común ocupada materialmente”, luego no es correcto, como se señala en la apelación, que no se habría solicitado “la restitución del espacio de dominio común” lo que desde luego queda comprendido en el petitorio de la denuncia, pues ‘despejar el área común es, en efecto, una forma de restitución del dominio común del mismo. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, se confirma la sentencia apelada de siete de marzo de dos mil veintidós, escrita de fs. 73 y si

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San Miguel, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que en autos rol N° 388.584-2020 del Juzgado de Policía Local de Pedro Aguirre Cerda, por sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós, se acogió la denuncia interpuesta por don Gonzalo Brabo Baltra y se condenó a INVERSIONES SEBASTIÁN LTDA., represent

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