SIN INFORMACION

SANTIAGO/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Martin Francisco Hiriart Bertrand, abogado, domiciliado en calle Armando Jaramillo N°1470 depto. 204, Vitacura, en representación de Paulina Santiago Diaz, factor de comercio, domiciliada en calle Los Naranjos N°76 depto. 405, Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de la sociedad Isapre Cruz Blanca S.A., persona jurídica del giro Institución de Salud Previsional, representada legalmente por su Gerente General Francisco Amutio García, ignoro profesión, ambos domiciliados en calle Cerro Colorado N°5240 piso 7, Comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, por informar mediante carta de fecha 29 de Julio de 2022, que se pretende dejar sin efecto unilateralmente su plan actual de salud grupal EV + 2800522, que forma parte de un convenio de salud colectivo, para ser reemplazado por un nuevo plan de salud, atentando gravemente en contra de derechos fundamentales consagrados en artículo 19 N°24 y 9 inciso final de la Constitución Política de la República, solicitando ordenar que se mantenga el plan actual de salud vigente con expresa condena en costas. Evacua informe la recurrida, solicitando el rechazo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que funda su recurso en que la recurrida pretende dejar sin efecto en forma unilateral, el plan de salud de su representada, informando mediante carta certificada “que. revisado el comportamiento para los últimos 12 meses móviles a Abril de 2022 del Convenio Colectivo entre la empresa Cencosud S.A e Isapre Cruz Blanca, al cual se encuentra asociado el plan Grupal que usted mantiene vigente, hemos consultado que el nivel de gastos en salud al grupo de afiliados, superan los parámetros de siniestralidad establecidos en dicho plan. En efecto, de conformidad a lo establecido en las condiciones de mantención de su plan de salud grupal. el porcentaje de siniestralidad no debe superar el 80% no obstante. para el referido period

Fundamentos

considerando la normativa legal, contractual y reglamentaria aplicable al efecto. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que el acto que reprocha la recurrente es el término del plan de salud en el marco de un convenio colectivo celebrado entre su empleador, CENCOSUD S.A., y la recurrida, siendo notificada del término del contrato en forma unilateral por el cumplimiento de ciertas condiciones referidas a una tasa de siniestrabilidad. SEXTO: Que a fin de resolver la controversia debe fijarse el marco legal que regula la materia, en virtud que, en la ejecución de este tipo de contratos, la recurrida se ha subrogado en una obligación estatal, en este sentido, el artículo 200 del Decreto con Fuerza de Ley N°1/2005 del MINSAL, regla esta especie de contratos. Así como la Circular IF/ N°94 del año 2009 que dicta instrucciones especiales para planes grupales de la Superintendencia de salud. Así, el artículo 200 del D.F.L. N°1 dispone en sus incisos 1° y 2° que: “Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir solo el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar expresamente en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios”. A su turno, el inciso primero del numeral 3.2 de la Circular IF/N°94, establece que: “Si cesan todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal, y no se llega a un acuerdo con los cotizantes o sus representant

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el recurso de Protección interpuesto por Martin Francisco Hiriart Bertrand, abogado, en representación de Paulina Santiago Diaz, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., debiendo mantener el actual plan de salud en las mismas condiciones de cobertura y precio vigentes. Regístrese y comuníquese. Rol 20.490-2022 (PROTECCIÓN)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Martin Francisco Hiriart Bertrand, abogado, domiciliado en calle Armando Jaramillo N°1470 depto. 204, Vitacura, en representación de Paulina Santiago Diaz, factor de comercio, domiciliada en calle Los Naranjos N°76 depto. 405, Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de la sociedad Isapre Cruz Blanca S

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