MARCELO IRIBARREN BROWN Y OTROS / MUNICIPALIDAD DE CURACAVI
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En folio 1, Marcelo Iribarren Brown, ingeniero civil, por si y en representación de 29 personas, domiciliados en la comuna de Curacaví, Km 32,5, Ruta 68, Parque La Aurora, deduce reclamo de ilegalidad del artículo 151 de la Ley 18.695, en contra del alcalde la Ilustre Municipalidad de Curacaví, Juan Pablo Barros Basso, debido a la negativa a revisar una actuación emanada la Dirección de Obras Municipales, que indica causa perjuicio a la Asociación de Propietarios de La Aurora, al medioambiente y al entorno territorial y beneficia en forma contraria a derecho a la Sociedad Pedro de Valdivia Spa, RUT 76.245.750-4, representada legalmente por el Sr. Pedro Sabat Pietracaprina, RUT 6.591-320-8. Sostiene que mediante la Resolución 48-20 de 26 junio de 2020, se otorgó un permiso de construcción de un inmueble de 860 m2 ubicado en parcela 6-A, camino interior La Aurora, Rol 104-24, destinado a Residencia de Adulto Mayor con capacidad de 40 personas, además del personal. Indica que el terreno Rol SII 104-24, conocida como la Parcela 6A, está ubicada en terrenos de la Asociación de Propietarios de La Aurora. En este lugar se ubica el inmueble con obras en curso, que fue adquirido por el Sr. Pedro Sabat, y que fue aportado por él a la sociedad que luego formó, denominada Sociedad Pedro de Valdivia SpA., con giro distinto a la construcción proyectada. Luego, señala, esta compañía, se asoció voluntariamente a La Asociación de Propietarios de La Aurora. Sostiene que el permiso otorgado va en contra de los estatutos de la Asociación de Propietarios La Aurora de Curacaví, de la que es parte la sociedad dueña del terreno y que se encuentra en la obligación de respetar y cumplir con los intereses de la organización comunitaria, esto es el conservar el medio ambiente y los recursos naturales, específicamente el agua. Indica que la construcción no cumple con las disposiciones exigidas por el artículo 116 de la ley General de Urbanismo y Construcciones. Señala que la Parcela 6
Fundamentos
considerando: Primero: Que el reclamo de ilegalidad es una acción contenciosa administrativa especial consagrada por la Ley, en términos amplios, con el objeto de controlar la legalidad de las actuaciones de los funcionarios municipales, razón por la que se concede para impugnar actos administrativos u omisiones en las que aquellos incurran, sea porque pueden agraviar a un ciudadano particular, sea porque pueden afectar los intereses generales de la comuna. Lo que se persigue entonces, a través de la presente acción, es tutelar los derechos e intereses legítimos de aquellos. Segundo: Que en relación a los antecedentes que motivan este reclamo los comparecientes interponen reclamación en conformidad al artículo 151 de la Ley 18.695, en contra del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curacaví, don Juan Pablo Barros, al negarse este a revisar una actuación de la Dirección de Obras Municipales, que causa perjuicio a sus intereses individuales, a la Asociación de Propietarios de La Aurora, un daño irreparable al medio ambiente, y al entorno territorial, y beneficia en forma contraria a derecho, a la Sociedad Pedro de Valdivia Spa, representada Pedro Sabat Pietracaprina. Tercero: A este respecto la ilegalidad denunciada por la reclamante consiste en la dictación, por parte de la Dirección de Obras Municipales de Curacaví, de la Resolución N°46 de 26 de junio de 2020, por la cual se otorga un permiso de construcción, solicitado el 30 de octubre de 2019, que autoriza el inicio de la construcción de un inmueble de 860 m2, ubicado en Parcela 6-A, camino interior La Aurora, Rol 104- 24, el cual es ilegal según indica respecto de normas específicas de la Ley de Urbanismo y Construcciones, también respecto de los artículos 10 y 11 de la Ley 19.300 de Bases de Medioambiente, el derecho a noria del Código de Aguas, las normas del Ministerio de Salud respecto de sistemas sanitarios y de alcantarillado para una construcción de esas características, importa, además, una transgresión a los estatutos de la Asociación de Propietarios La Aurora de Curacaví, y el objetivo del negocio que funcionaría en el lugar no guarda relación con el giro de la sociedad propietaria ni con el permiso de edificación obtenido. Cuarto: Que la controversia sometida a la decisión de este tribunal entonces se centra en dirimir si el acto administrativo municipal aludido adolece de ilegalidad en los términos que lo plantea la reclamante, es decir, que en el otorgamiento del permiso de construcción se vulneraron las normas legales y estatutarias antes aludidas. Quinto: Con miras a dilucidar el cuestionamiento de legalidad planteado, incumbe escrutar el estatuto jurídico al cual se encuentra supeditado el otorgamiento de los permisos de construcción como el solicitado por la Sociedad Pedro de Valdivia SpA. Así, de conformidad al artículo 55 y 116, ambos del Decreto con Fuerza de Ley N°458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones,
Fallo
por tanto esta vía de reclamación no es idónea para la revisión de dicha alegación. Octavo: En cuanto a la denuncia de la reclamante de que, con el otorgamiento del permiso, se infringió la normativa ambiental contenida en la Ley Nº19.300, se tiene presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley citada, es atribución y competencia del Servicio de Evaluación Ambiental la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el que consiste en un procedimiento administrativo especial y reglado, que tiene por finalidad determinar si el impacto ambiental que genera un proyecto o actividad se ajusta o no a la normativa vigente. Por consiguiente, el sistema de evaluación corresponde a un instrumento de gestión ambiental de carácter preventivo, que tiene por finalidad describir, examinar y valorar los impactos ambientales que se ocasionarán por un determinado proyecto o actividad, de forma previa a su ejecución, escapa absolutamente de la competencia de la autoridad reclamada siendo también esta reclamación una vía inidónea para la revisión del asunto planteado. Del mismo modo no resulta atendible el argumento de que el objetivo del negocio que funcionaria en el inmueble a construir no guardaría relación con el giro de la sociedad propietaria del mismo, por cuanto dicha circunstancia, en cuanto a su fiscalización, es de competencia de la autoridad tributaria y no de la reclamada. El análisis precedente, es replicable en cuanto a la alegación e
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San Miguel, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, Marcelo Iribarren Brown, ingeniero civil, por si y en representación de 29 personas, domiciliados en la comuna de Curacaví, Km 32,5, Ruta 68, Parque La Aurora, deduce reclamo de ilegalidad del artículo 151 de la Ley 18.695, en contra del alcalde la Ilustre Municipalidad de Curacaví, Juan Pablo Barros Basso, debido a la
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