2º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

CAMILA FERNANDA BUSTOS RIOSECO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA NULIDAD

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Hechos

VISTO: En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada. 1.- En estos antecedentes provenientes del Segundo Juzgado de Letras de Coronel en procedimiento de aplicación general, en autos caratulados “Bustos con Ilustre Municipalidad de Coronel”, causa rit O-1-2022, la parte demandada, representada por don Emmanuel Toloza Provoste y Jorge Irribarra Castillo, abogados, interpusieron recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada de fecha 31 de mayo del año 2022, la cual hace lugar a la demanda en cuanto se declara que entre las partes existió una relación laboral de carácter indefinida entre el 1 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2021, y que siendo injustificado el despido, se condena a su parte al pago de las indemnizaciones y prestaciones que la sentencia indica en su parte resolutiva. Invocan como causal del recurso la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 1, 3 incisos primero y segundo y artículo 4 de la Ley 1883 del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, y artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653: Reprochan los recurrentes que el fallo impugnado por esta vía infringió el artículo 1 de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, al no darse su debida aplicación, dado que, de acuerdo a su tenor "El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades a los alcaldes sólo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos", norma que acoge lo previsto en el 15 artículo del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/ 19.653, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional N°18.575, en cuanto el artículo 15 señala “el personal de la Administraci

Fundamentos

considerando octavo, deja de manifiesto que ha dejado sin aplicación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, en cuanto se permite a la Municipalidad celebrar contratos de prestación de servicios, en las hipótesis allí indicadas. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que ha sido la propia ley la que autoriza a mi representada para celebrar este tipo de contratos a honorarios, hipótesis que no se contempla en el Código del Trabajo, la existencia de obligaciones que pudieren tener una connotación laboral -y que las partes han libre y voluntariamente acordado- no tiene por efecto, transformar un contrato de prestación de servicios en uno de índole laboral, creando Así, se crea una situación de incerteza jurídica, agravado por el hecho que la Administración del Estado debe dar estricto cumplimiento al principio de legalidad, so pena de acarrear la nulidad de todas aquellas actuaciones en que se infrinja la prohibición legal de extender sus actos más allá de los límites que la ley impone, desconociendo además, el estatuto contenido en el Código del trabajo, específicamente, los artículos 7 y 8 de dicho cuerpo legal, es decir que la Municipalidad se rige por normas de Derecho Público, y que las normas vulneradas por éste, ponen de relevancia la diferencia que lo existe entre las regulaciones del Derecho Público y el Derecho Privado, en cuanto a disponibilidad de los derechos y la autonomía de la voluntad de las partes, infringiendo con ello los artículos 3 y 4 de la Ley N° 18.883. Lo anteriormente expuesto, conlleva a la tercera de las normas que el sentenciador ha dejado de aplicar, a saber, lo previsto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, norma que reconoce, en el ámbito de la Administración del Estado, la estricta aplicación del principio de legalidad, resultando evidente que, encontrándose la demandada regida por normas de derecho público, y por el principio de legalidad, no puede el sentenciador argumentar que en la especie se aplica el principio de primacía de la realidad, sin con ello, vulnerar la ley. En efecto, acoger el razonamiento planteado por el sentenciador, implica reconocer que su parte podría haber contratado a la demandante bajo las normas del Código del Trabajo, fuera de las hipótesis que el artículo 3 de la Ley N° 18.883 permite, por lo que de hacerlo, está vulnerando el principio de legalidad, tomándose dicho acto o contrato en nulo, adoleciendo de un vicio de nulidad que la Constitución Política de la República sanciona con la nulidad a todo acto ejecutado en contravención el principio de legalidad, misma situación que dispone el artículo 1462 del Código Civil, al preceptuar que existe nulidad en todo aquello que contraviene el derecho público chileno. Por otro lado, indicar que la Municipalidad de Coronel se trata de un órgano público descentralizado y que, por consiguiente, se rige por el principio de juridicidad estricta consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política y 2 de la LB

Fallo

se declara que entre las partes existió una relación laboral de carácter indefinida entre el 1 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2021, y que siendo injustificado el despido, se condena a su parte al pago de las indemnizaciones y prestaciones que la sentencia indica en su parte resolutiva. Invocan como causal del recurso la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 1, 3 incisos primero y segundo y artículo 4 de la Ley 1883 del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, y artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653: Reprochan los recurrentes que el fallo impugnado por esta vía infringió el artículo 1 de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, al no darse su debida aplicación, dado que, de acuerdo a su tenor "El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades a los alcaldes sólo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos", norma que acoge lo previsto en el 15 artículo del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/ 19.653, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional N°18.575, en cuanto el artículo 15 señala “el personal de la Administración del Estado se reg

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Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada. 1.- En estos antecedentes provenientes del Segundo Juzgado de Letras de Coronel en procedimiento de aplicación general, en autos caratulados “Bustos con Ilustre Municipalidad de Coronel”, causa rit O-1-2022, la parte demandada, representada por don Emmanuel Toloza Provoste y

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