CRISTIAN ANDRES SOLIS RISCO C/ ABELARDO LONDONO GRISALES
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2022
Materia
MALTRATO DE OBRA A GENDARME EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES ART.15 B Y C DL 2859 LEY ORGANICA DE
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1.- Que la defensa del acusado ABELARDO LONDOÑO GRISALES, ha recurrido de nulidad contra la sentencia de la instancia, invocando como causal del arbitrio procesal aquella contenida en el artículo 373 letra b) el Código Procesal Penal, eso es haber realizado una errónea aplicación del derecho, que ha influido en lo dispositivo del fallo, solicitando, que de acogerse dicha causal, se anule la sentencia y que esta Corte dicte la respectiva sentencia de remplazo, rebajando la pena al acusado. 2.- Que al desarrollar el recurso, la defensa plantea que el yerro queda de manifiesto en el considerando décimo, que señaló: “Dentro de este rango, la pena en concreto a imponer se fijará en dos años, teniendo para ello presente que la lesión provocada fue una fractura de la nariz, es decir, una lesión que por su propia naturaleza, está dentro de las más intensas que todavía pueden considerarse menos graves y no se justificaron elementos que llevaran a estimar un daño mayor que el inherente al delito, el cual ya se encuentra suficientemente castigado con la pena a imponer, tomando en cuenta que esta deberá cumplirse de manera efectiva.”, fijando la pena en dos años y no en los 541 días como fue solicitado. En este sentido, explicó que la sentencia reconoció la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, y por aplicación del artículo 69 del mismo código, existiendo una atenuante de responsabilidad, sin agravantes ni antecedentes que den cuenta de un mal distinto a los que configuran el tipo penal, estima que la no aplicación del mínimo constituye una errada aplicación de la norma, por no existir antecedentes que dé cuenta de una extensión del mal causado superior al inherente al delito. 3.- Que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia mayoritaria, el artículo 69 del Código Penal contiene "una regla de carácter general que los jueces del fondo deben tener en cuenta, apreciando todos los antecedentes reunidos en el proceso, pero no es una norma que los obligue a aplicar la pena dentro de un grado y extensión determinados". De esta manera, más allá de lo aseverado por el recurrente, en cuanto no se habría justificado la determinación precisa de la pena – lo que no se comparte como se dirá -, tal defecto, de existir, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, tanto porque la norma en cuestión no establece un rango o extensión precisa de la pena, como porque el tribunal ha justificado el quantum específico en la mayor extensión del mal causado, según se razona en el motivo décimo del
Fallo
fallo recurrido, sin que resulte posible elucubrar sobre la relevancia o efecto que podría haber tenido en la determinación de la pena, el número y entidad de las atenuantes, pues no debe olvidarse que la norma en estudio no permite efectuar una ponderación separada de tales aspectos, sino que impone su consideración desde una perspectiva global, es decir, comprendiendo ambos factores. 4.- Que, por lo demás, la defensa pretende, en base al vicio que denuncia, que la pena sea aplicada en la parte más baja o en el mínimo del grado del presidio mayor en su grado medio (541 días), pretensión que, sin embargo, no se sustenta en alguna norma legal que establezca dicho efecto en forma imperativa, lo que refuerza la conclusión sobre la falta de influencia en lo dispositivo del fallo del yerro denunciado, más aún si, como se ha dicho, el tribunal ha fijado la pena concreta dentro de los límites del grado al que llegó, por la concurrencia de la atenuante de responsabilidad penal y tras haber justificado el quantum específico en la mayor extensión del mal causado, al referirse a que la “lesión provocada fue una fractura de la nariz, es decir, una lesión que por su propia naturaleza, está dentro de las más intensas que todavía pueden considerarse menos graves”, criterio último que la defensa no cuestiona y que, por tanto, acepta, constatación que, a su vez, impide estimar que la sentencia carezca de fundamentos respecto a la determinación de la pena. En este mismo sentido, resulta clari
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Rancagua, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y considerando: 1.- Que la defensa del acusado ABELARDO LONDOÑO GRISALES, ha recurrido de nulidad contra la sentencia de la instancia, invocando como causal del arbitrio procesal aquella contenida en el artículo 373 letra b) el Código Procesal Penal, eso es haber realizado una errónea aplicación del derecho, que ha influido en lo di
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