CAROLINA MENA DE LA FUENTE / MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de diecinueve de julio del año en curso, pronunciada por la juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel doña Patricia Agüero Gaete, en la causa RIT O-798-2021, RUC 21-4-0359682-2, se rechazó la demanda intentada por doña Carolina Macarena Mena De La Fuente en contra de la I. Municipalidad de San Ramón, representada legalmente por don Gustavo Eduardo Toro Quintana, en todas sus partes. No se condenó en costas a la demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de la sentencia definitiva precitada, el abogado don Miguel Ángel Gonzalez Codero, en representación de la demandante de autos, interpuso recurso de nulidad, invocando la causal de invalidación contemplada en la letra c) del artículo 478, en subsidio de aquella, la del artículo 477 y en subsidio de las causales anteriores, la contemplada en la letra e) del artículo 478, todas del Código del Trabajo. Finalmente, invoca el artículo 479 del Código del Trabajo. Pide el recurrente que esta Corte “proceda a invalidar la sentencia recurrida en cuando no da lugar a la demanda de reconocimiento de relación laboral, auto despido y cobro de prestaciones, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, todo con expresa condena en costas.” Por resolución de este tribunal el dieciséis de agosto del actual se declaró admisible el recurso de nulidad por los
Fundamentos
motivos antes indicados. En la audiencia de veinte de septiembre pasado intervinieron ante la tercera sala de esta Corte, por el recurso, el abogado de la parte demandante don Miguel Ángel Gonzalez Codero y en contra del referido arbitrio procesal, el abogado don Manuel Riquelme Pino, disponiéndose que la sentencia sería comunicada dentro del término que la ley prevé. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, según sea el motivo de nulidad invocado, o asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del ramo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de ésta Corte y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla arguye. Segundo: Que previo a decidir sobre el contenido del recurso cuya resolución se solicita, es preciso pronunciarse sobre la forma en que se han interpuesto las causales invocadas, debiendo considerarse para ello lo exigido en el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, que establece que las causales de nulidad deben interponerse conjunta o subsidiariamente, lo que debe constar en el mismo recurso. En la especie las causales invocadas se han interpuesto de manera subsidiaria, alegando en primer término que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, luego que el
Fallo
fallo fue dictado con infracción de ley que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y por último, que la sentencia fue dictada con omisión de los requisitos del artículo 459 del Código del Trabajo. Si se interponen primeramente las causales de los artículos 478 letra c) y 477, en las que el recurrente acepta los hechos asentados por el juez de la instancia, y luego subsidiariamente afirma que la juez no ha dado cumplimiento a los requisitos de la sentencia, tales afirmaciones son contradictorias, resultando una imposibilidad lógica al interponer las mencionadas causales en la forma en que se ha hecho. Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta Corte, se pronunciará, igualmente, sobre el fondo del arbitrio abrogatorio deducido por la demandante. Tercero: Que como se señaló, el recurso impetrado se funda en lo principal, en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Arguye la recurrente que la sentenciadora del fondo “reconoció la existencia de una serie de indicios, asentando ciertos hechos, cuya calificación jurídica es distinta a nuestro juicio y que debieron haberla llevado a concluir la existencia de una relación laboral, es decir, de que en el caso de marras existía una relación de subordinación y dependencia entre mi representada y la demandada”. Señala que tales i
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San Miguel, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de diecinueve de julio del año en curso, pronunciada por la juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel doña Patricia Agüero Gaete, en la causa RIT O-798-2021, RUC 21-4-0359682-2, se rechazó la demanda intentada por doña Carolina Macarena Mena De La Fuente en contra de la I. Municipalidad de San Ramón
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