JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LA UNION

CARRASCO/PUCHI

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2022

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción del fundamento quinto y los párrafos I y II de la parte resolutiva, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, el actor, don Orlando Carrasco Huillinao, ha deducido apelación en contra de la sentencia que rechazó la acción de compensación prevista en el artículo 28 del DL Nº 2695, el que establece la compensación en dinero para aquellos terceros que acrediten propiedad del inmueble regularizado sin que se hayan impetrado las acciones reales previstas en el mismo cuerpo normativo. Se observa que lo estipulado a favor de quien fuere propietario del inmueble regularizado es una compensación por la pérdida de la propiedad, bajo condición que no haya reivindicado a efectos de recuperar la posesión, de acuerdo a los artículos 19 y 26, de manera que se está frente a una indemnización legal a título de compensación por haber sido privado el afectado del dominio del inmueble, siendo este el supuesto base que habilita a la compensación, la cual no requiere culpa, pues el hecho de haberse regularizado el dominio de la propiedad constituye un acto lícito, ni tampoco es necesario acreditar daño o perjuicio, dado que la compensación se establece conforme una valoración económica del predio o los derechos según corresponda. SEGUNDO: Que, el artículo 28 del mismo decreto, norma precisamente en la cual se funda la acción de autos, preceptúa que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19º y 26º citados, “los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2º de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.” Del tenor del precepto transcrito precedentemente aparece que resultan ser requisitos particulares para la concurrencia de la acción de compensación en dinero referida, que el requirente acredite el dominio sobre la propiedad objeto del litigio, ya sea en su totalidad o sobre una parte de él y que el interesado no haya ejercido oportunamente las acciones de dominio a que se refiere el artículo 26 del mismo estatuto, ambos presupuestos cuya concurrencia ha quedado establecida en el

Fallo

fallo que se revisa y, por su parte, el artículo 30, del ya referido cuerpo legal, dispone: “Si la sentencia reconociere los derechos invocados, el valor de los mismos fijados en ella se pagará, a falta de acuerdo entre las partes, con un máximo de hasta un diez por ciento al momento de quedar firme la sentencia y el saldo en un plazo no inferior a cinco años, ni superior a diez, contados desde esa misma fecha, con un interés que no excederá del seis por ciento anual y reajustado en un porcentaje no superior al aumento que experimentare el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas” TERCERO: Que, el Ord. Nro. 410 de fecha 12.08.2020, remitido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Los Ríos informa que el valor de la tasación comercial del predio urbano regularizado por la demandada, Rol 195-11 de la comuna de La Unión, es de $21.397.044. CUARTO: Que, en consecuencia, cumpliendo la demanda con los presupuestos establecidos en el Art. 28 del Decreto Ley N° 2695, corresponde hacer lugar a la demanda, en la forma como se dirá en lo resolutivo del fallo. De conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 10 a 12 del Decreto Ley N° 2695, se resuelve: se REVOCA la sentencia apelada de fecha cuatro de marzo de dos mil veintidós y, en su lugar se acoge la demanda, ordenándose que la compensación que deberá pagar la demandada doña María Puchi Torres, al demandante don

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción del fundamento quinto y los párrafos I y II de la parte resolutiva, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, el actor, don Orlando Carrasco Huillinao, ha deducido apelación en contra de la sentencia que rechazó

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