MP C/ VICTOR MANUEL MUNOZ VARGAS
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
FEMICIDIO INTIMO ART. 390 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos fundantes de la causal de nulidad del artículo 373 letra a) corresponden a cuestionamientos a ciertas actuaciones en desmedro de las facultades que le asisten a la defensa, lo que configura el motivo de nulidad señalado en la letra c) del artículo 374 del citado Código, esto es, “cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga”, y procediendo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 383 del mismo cuerpo legal reconduce este recurso y lo remite a esta Corte para su conocimiento y resolución. De esta forma, corresponde a este Tribunal, conocer del recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado VICTOR MANUEL MUÑOZ VARGAS, por los
Fundamentos
motivos de nulidad señalados en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal. En consecuencia, se fundamenta este recurso, como causal principal, en la del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga. Se sustenta en que se habría violado el derecho a defensa, toda vez que el encartado habría prestado declaración sin la presencia de su abogado defensor, y que todas las diligencias posteriores a tal declaración tuvieron por objeto corroborar o descartar lo manifestado por don Víctor Muñoz Vargas en calidad de imputado sin la debida asesoría letrada, de tal forma que ha existido una afectación al debido proceso, entendido como el justo y racional procedimiento seguido en conformidad a la ley, y dicha afectación es la piedra base de la investigación que se siguió a su respecto, según consta particularmente en el considerando noveno de la sentencia impugnada. De esta forma, la práctica de esta diligencia, es decir, la toma de declaración en calidad de imputado en los términos referidos, no sólo adolece de ilicitud y contraría la garantía constitucional del debido proceso, afectando el derecho a defensa del encartado, sino que además, contamina la prueba que es obtenida como consecuencia de su realización; es decir, aquella que fue obtenida con posterioridad, como lo son la totalidad de los testimonios vertidos, la incautación de prueba material, y las pericias químicas realizadas a los restos biológicos encontrados. A su turno, alega como primera causal subsidiaria la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), en concreto, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo normativo. Además de ello, se ha infringido los artículos 36 y 340 del mismo cuerpo legal. En cuanto a la primera causal subsidiaria, sostiene la defensa que los antecedentes ponderados por el tribunal, que permiten situar al encartado en el sitio del suceso y arribar a la convicción de su participación en los hechos, no se condice con el principio de razón suficiente, así sustentar la decisión de condena en una fuente de imputación controvertida, es insostenible frente al principio de la lógica aludido que plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir, ordenada y lógica, de modo tal que sólo será verdadero aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones, no bastando antecedentes que dejen lugar a dudas, a menos que estos estén revestidos de la fuerza suficiente por su cercanía o percepción del hecho, lo que según hemos dicho, quedó evidenciado no se produjo durante la investigación de esta causa según se desprendió de las diligencias realizadas en ella. Finalmente, como segunda causal subsidiaria de nulidad, alega aquella contem
Fallo
fallo del año año 2014 citado por el recurrente, de un análisis más amplio del mismo, es posible constatar que ha fallado lo siguiente: “Vigésimo sexto: Que, conforme a los tópicos señalados por la doctrina y lo que el propio legislador pensó al momento de incorporar la convivencia dentro de la figura típica de parricidio, nos encontramos en condiciones de señalar que, si bien, no existe un concepto dogmático único de convivencia, hay estándares comunes que esta debe cumplir, que permiten enumerar ciertos requisitos que nos servirán para determinar cuándo nos encontramos frente a una relación que nos permita diferenciar con exactitud si el hecho investigado es parricidio o si por el contrario estamos frente a un homicidio simple o calificado, en ambos el bien jurídico protegido es el mismo, la vida humana, pero el primer caso el disvalor se ve agravado por la relación que une a la víctima con su agresor. Desde esta perspectiva es posible señalar que en una primera aproximación a la noción de convivencia, esta debe tener un carácter permanente, es decir tiene que mantener una cierta estabilidad en el tiempo; además de publicidad y notoriedad; un proyecto de vida en común; y por cierto debe ser asimilable a una familia. De esta manera no toda unión de hecho -entre la víctima y su agresor- puede incorporarse a la figura descrita en el artículo 390 del Código Penal, para que estemos frente al delito de parricidio es necesario que la relación entre los actores sea asemejable a un
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Puerto Montt, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS. Que por sentencia de fecha 12 de junio de 2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt en la causa RIT N°29-2022, RUC N°1901059582-K.-se condenó a VÍCTOR MANUEL MUÑOZ VARGAS, cédula nacional de identidad N°21.593.084-K, a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, como autor del DELITO
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