TAPIA/ESPINOZA
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Alex Sepúlveda Torres, Abogado, en favor de don SERGIO OMAR TAPIA LILLO, y don LUIS FLORENTINO TAPIA LILLO, quien interpone recurso de protección en contra de don RAMON FRANCISCO JENARO ESPINOZA CORNEJO, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en colocar un portón de acceso al camino vecinal que impediría a los recurrentes a acceder a su inmueble, lo que vulneraría la garantía del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que con fecha miércoles 23 de marzo del año en curso, el recurrido, construyó e instaló un portón metálico, cerrando el camino vecinal de acceso al predio de sus mandantes, que es la hijuela San Pedro ubicada en el fundo Los Álamos, sector Quino, comuna de Victoria. Precisa que dicho portón se construyó en el inicio del camino vecinal, en donde se conecta con la ruta R-810 (camino a la localidad de Quino) y la ruta 5 Sur, con lo cual habría dejado a sus mandantes sin acceso a su predio, el cual han utilizado, al menos por unos 40 años, existiendo el camino a esa fecha. Agrega que dicho camino vecinal siempre ha sido el acceso principal a su predio, transitando diariamente no solo con vehículos menores, sino con maquinaria agrícola propia para la explotación de su terreno, lo cual no podrían realizar por ningún otro acceso. Aduce que el actuar del recurrido es ilegal y arbitrario por cuanto no aparece justificado en ningún fundamento racional ni de derecho, que lo habilite para, de un momento a otro instalar un portón en un camino vecinal impidiendo el acceso de los propietarios colindantes al camino, quienes han utilizado dicho camino por largos años sin que haya existido nunca un cierre del mismo, alterando la situación de hecho existe. Destaca, que dicho camino vecinal de uso rural, ha estado a disposición del público en general y principalmente de los colindantes, por lo que está dotado de la presunción del artículo 26 del DFL 850 del Ministerio de Obras Públicas. Invoc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que, en el presente caso el hecho vulneratorio denunciado por el recurrente, consiste en que el recurrido habría construido un portón metálico en el inicio del camino vecinal, en donde se conecta la ruta R-810 (camino a la localidad de Quino) y la ruta 5 Sur, con lo cual habría dejado sin acceso a los recurrentes a su predio, lo que vulneraría su derecho de propiedad, contemplado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, dada su naturaleza cautelar a través del Recurso de Protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo. Por lo mismo, tratándose de derechos que están en discusión, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, y en un procedimiento contencioso de lato conocimiento. CUARTO: Que, como se puede advertir, la reclamación del recurrente pretende plantear una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que se sustentan en relación a la naturaleza jurídica del camino vecinal en el que se instaló el portón, aseverando que se ampararía en la presunción del artículo 26 del D.F.L. 850. Sin embargo, la Dirección de Vialidad, en una diligencia solicitada por el propio recurrente manifestó que dicho camino no era público, y que no estaba catastrado como tal en su Registro de caminos. Asimismo, se encuentra controvertida la construcción del portón, pues el recurrido niega haber efectuado la construcción del mismo, alegando asimismo falta de legitimación pasiva, por cuanto los propietarios del fundo Filadelfia, que es donde se construyó el portón son dos sociedades, en las cuales no tiene participación alguna, acompañando al efecto a folio 45 la inscripción con dominio del inmueble y las inscripciones de constitución de las sociedades propietarias del mismo a saber, Sociedad Inmobiliaria Espinoza y Compañía Limitada y Frigorífico San Enrique Limitada. Así las cosas, el presente recurso va más allá de la finalidad de restablecer una situación de hecho quebrantada, que sea de carácter urgente, sino que lo planteado por el actor, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y dice más bien relación con el ejercicio de una acción de servidumbre, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del
Fallo
por tanto, no está en la tuición de esa Dirección de Vialidad. A folio 11 informa la Dirección de Obras Municipales de Victoria, que señala: Informar la existencia del camino: Al respecto esta dirección de obras puede dar fe de la existencia física de este camino a lo menos, desde el año 1988, año en el cual estaba en confección el actual plan regulador vigente de la ciudad y la cartografía utilizada ya consideraba el camino aludido. Se adjunta plano. - Informar si a esta fecha el camino se encuentra cerrado. En inspección visual a terreno, el día martes 05 de abril de 2022, se comprobó que en el inicio de este camino, en su empalme con la ruta R-810 "Victoria - Quino", existe un portón metálico de dos hojas abatibles que en ese momento se encontraba cerrado pero sin dispositivo que impidiera su apertura (candado). - Otros antecedentes La Dirección de obras no cuenta en sus archivos con los antecedentes que den testimonio que el camino se encuentra enrolado en el Ministerio de Obras Públicas, particularmente en la dirección de vialidad, cuestión que no puede interpretarse como que efectivamente no lo esté, ya que esa condición la debe informar la misma Dirección de Vialidad, se plantea solamente para fundamentar el hecho que esta Dirección de Obras no puede pronunciarse sobre la calidad jurídica del camino ya que se encuentra en el área rural de la comuna en donde no tenemos como oficina la atribución de autorizaciones o rechazos de procesos administrativos que nos permita
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Alex Sepúlveda Torres, Abogado, en favor de don SERGIO OMAR TAPIA LILLO, y don LUIS FLORENTINO TAPIA LILLO, quien interpone recurso de protección en contra de don RAMON FRANCISCO JENARO ESPINOZA CORNEJO, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en colocar un portón de acceso al camino vecinal
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