MP. C/ LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SALDAÑA.
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de doce de agosto pasado, dictada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, en causa Rit 96-2022, se condenó, en lo que a este recurso interesa, a Luis Antonio Sánchez Saldaña, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 unidades tributarias mensuales, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1°ambos de la Ley 20.000, cometido el día 21 de enero del año 2021, en la comuna de Independencia, de esta ciudad. En contra de la sentencia se alza de nulidad doña Javiera Iturriaga Wilder, Defensora penal pública licitada, en representación del sentenciado ya indicado, haciendo valer la causal de abrogación del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación de derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurso fue declarado admisible el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. A la audiencia de rigor efectuada a través de la plataforma Zoom, comparecieron por el condenado el Defensor Penal Público don Eduardo Camus y por el Ministerio Público, don Rodrigo Peña. La comunicación del fallo quedó fijada para el día de hoy según consta de los respectivos registros. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que tal como se adelantó en el exordio la recurrente hace valer la causal de abrogación del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, argumentando que la sentencia incurrió en infracción de ley con influencia en lo dispositivo de la sentencia, al desestimar la atenuante especial de colaboración eficaz del artículo 22 de la ley 20.000, que solicitó fuere declarada en la causa. Luego de reproducir los hechos establecidos en la sentencia, que se contienen en su motivo noveno, y la norma en cuestión, hace mención a que la circunstancia alegada fue desestimada por los sentenciadores en el basamento décimo segundo, reproduciendo los fundamentos que se tuvo en vista para tal decisión. Explica la recurrente que su representado prestó declaración en juicio y señaló haber depuesto ante la fiscalía el 24 de septiembre de 2020 por medio de video conferencia, señalándole al fiscal la identidad de dos personas con sus nombres “Rony y María”, describiéndolos como una señora bajita de lentes y un señor medio chino con lentes, indicando que en el domicilio ubicado en Barnechea 333 de la comuna de Independencia, -el cual tenía rejas e indica el color-, estas dos personas acopiaban la droga que ingresaban desde Perú al norte de Chile para trasladarla a Santiago y distribuirla, indicando además que ambas personas eran de nacionalidad peruana. Alega que desconoce por qué no existe una persecución penal o una verificación por parte del Ministerio Público respecto de los antecedentes otorgados por el imputado, pero ello no es de la incumbencia de quien depone, y que dicha declaración hace concurrente el artículo 22 de la ley del ramo en atención a los términos en que se presta, pues ha entregado datos precisos, verídicos y corroborables; con las características físicas, nacionalidades y nombres de las personas que dirigían el ingreso y acopio de la sustancia ilícita. En este sentido el Ministerio Público, tuvo y tiene todos los indicios para presumir la ocurrencia de un delito en un lugar determinado, para poder solicitar una orden de entrada, registro e incautación al tribunal correspondiente, y haber realizado vigilancias en el lugar para determinar presuntas participaciones de terceras personas, pudiendo luego detenerlos y formalizarlos. Por otro lado, sostiene que la referida minorante es especialísima y prima sobre el artículo 11 N°9 del Código Penal que es la regla general de colaboración, por lo que se debe aplicar esta atenuante por principio de especialidad y que de no haber mediado ese error, se habría bajado a lo menos en un grado la pena base. Pide se anule la sentencia y se dicte sentencia de remplazo declarando judicialmente que concurre respecto de su representado la atenuante del artículo 22 de la ley 20.000., de colaboración eficaz intra proceso, aplicando la pena corporal de 5 años de presidio menor en su grado máximo. Segundo: Que lo alegado, en síntesis, es que al tenor de lo declarado por el condenado los sentenc
Fallo
fallo quedó fijada para el día de hoy según consta de los respectivos registros. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que tal como se adelantó en el exordio la recurrente hace valer la causal de abrogación del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, argumentando que la sentencia incurrió en infracción de ley con influencia en lo dispositivo de la sentencia, al desestimar la atenuante especial de colaboración eficaz del artículo 22 de la ley 20.000, que solicitó fuere declarada en la causa. Luego de reproducir los hechos establecidos en la sentencia, que se contienen en su motivo noveno, y la norma en cuestión, hace mención a que la circunstancia alegada fue desestimada por los sentenciadores en el basamento décimo segundo, reproduciendo los fundamentos que se tuvo en vista para tal decisión. Explica la recurrente que su representado prestó declaración en juicio y señaló haber depuesto ante la fiscalía el 24 de septiembre de 2020 por medio de video conferencia, señalándole al fiscal la identidad de dos personas con sus nombres “Rony y María”, describiéndolos como una señora bajita de lentes y un señor medio chino con lentes, indicando que en el domicilio ubicado en Barnechea 333 de la comuna de Independencia, -el cual tenía rejas e indica el color-, estas dos personas acopiaban la droga que ingresaban desde Perú al norte de Chile para trasladarla a Santiago y distribuirla, indicando además que ambas personas eran de nacionalidad peruana. Alega que des
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San Miguel, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de doce de agosto pasado, dictada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, en causa Rit 96-2022, se condenó, en lo que a este recurso interesa, a Luis Antonio Sánchez Saldaña, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 unidades tributarias mensuales, accesorias legales de inha
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