TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

MP C/ CRISTIAN ALEJANDRO MORALES CISTERNA

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2022

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En causa ROL ÚNICO 190091025 –K, ROL INTERNO 51-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia definitiva de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós, se decidió lo siguiente: “I.- Que se condena al acusado CRISTIAN ALEJANDRO MORALES CISTERNA, Cédula de Identidad N° 17.581.133-8, ya individualizado, en lo expositivo de la sentencia, a cumplir la pena de 20 años de presidio mayor en su grado máximo, a la pena de multa de 10 UTM, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para el ejercicio de profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor de un DELITO CONSUMADO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION previsto y sancionado en el art. 436 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas C.A.M.P y V.L.R.G., perpetrado en esta ciudad, el día 24 de agosto de 2019. II.- Que además, se condena al acusado ya individualizado a la pena de 800 días de presidio menor en su grado medio, y la pena de multa en 8 UTM, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 446 N° 2 del Código Penal, en perjuicio de A.H.V.P, perpetrado en esta ciudad el día 24 de agosto de 2019.- III.- Se condena además al mencionado, a cumplir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa de 2 UTM, en su calidad de autor de un delito consumado de CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD SIN HABER OBTENIDO LICENCIA DE CONDUCIR, previsto y sancionado en el art. 196 en relación al art. 110, 111 y 209 inciso segundo de la Ley N° 18.290, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, ilícito perpetrado en esta ciudad, el día 24 de agosto de 2019. IV.- Que se le condena además, por su responsabilidad de autor del ilícito señalado en el apartado III. de lo re

Fundamentos

Considerando: Primero: Que como se indicó, la defensa funda su pretensión invalidatoria en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pese a ser una la causal, son dos las aristas que pretende impugnar a través del recurso, a saber, por una parte el establecimiento de la agravante de responsabilidad penal consagrada en el artículo 12 n°4 del Código Penal, y por otra parte, la estimación de no concurrir en la especie la atenuante dispuesta en el artículo 11 n°9 del mismo cuerpo legal. Que, en relación al primer tópico, indica la defensa que la agravante en cuestión exige elementos objetivos y subjetivos. Así, desde el punto de vista objetivo, se requiere el denominado “lujo de males”, el que -siguiendo a NOVOA- supone que el sujeto activo del delito causó males que son innecesarios para la consumación de este. Cada tipo delictivo lleva consigo, al ser ejecutado, una cierta cantidad de mal, que es propia de su especie; ese daño, por grande que sea, nunca será bastante para que llegue a surgir la agravante, ya que esta requiere que el mal ocasionado supere aquel, que es de la naturaleza del delito. Se necesitan, entonces, males excesivos, males que van más allá de los que derivan del delito ejecutado o de los que se necesitan para la consumación de éste. A su turno el elemento subjetivo de la agravante -prosigue el impugnante- se desprende del adverbio "deliberadamente" que usa la ley. Supone intención o propósito de causar otros males innecesarios para la ejecución del delito (LABATUT; NOVOA; y GARRIDO). ETCHEBERRY, por su parte, considera que la exigencia de que el exceso sea deliberado significa que sea "reflexivo, tranquilo", excluyéndose los males que resulten del ímpetu criminal o de una errónea creencia en su necesidad para la consecución del fin perseguido. Novoa agrega que debe animarlo una voluntad de obtener un daño, un sufrimiento o un dolor mayor que los necesarios; debe ser manifiesto que él no se contenta con el mal propio del delito, si no que busca solazarse en su crueldad añadiendo otros. De lo expuesto se deduce que para la concurrencia de la agravante no basta que se ataque con saña al ofendido, si con ello no se obtiene más que el propósito del delincuente de herir o de matar; que el alto número de heridas que tenga la víctima no demuestra por si solo que exista la agravante; que ella no concurre si el mal excesivo se causó para ocultar el delito o borrar sus huellas”. (Eduardo Novoa, Curso de Derecho Penal Chileno, tomo II, Parte General, P. 49). Luego de aquellas referencias doctrinales, asevera que ni en el texto de la acusación ni en los hechos asentados en juicio se señala que la acción reprochada en el basamento Décimo Séptimo de la sentencia y que configuran la agravante de marras, estuviera encaminada a “causar a l

Fallo

fallo atacado, no son subsumibles -por carecer del elemento subjetivo requerido y por razones de temporalidad- en la agravante reprochada sino que más bien se encuadran dentro de la hipótesis de violencia inherente al delito de robo con violencia e intimidación que se ejerce inmediatamente después de la sustracción, para favorecer la impunidad del delito, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 436 del Código Penal en relación al artículo 433 del citado Código. Sobre el punto, la Excma. Corte Suprema en autos rol N° 5833-2012 ha señalado que “la impunidad del hecho está fuera de los elementos del delito y corresponde a una actividad propia de ocultamiento de evidencias o de quien quiere evitar el descubrimiento del mismo. Nada más ajeno a la naturaleza de una agravante como la sometida al estudio de este tribunal (artículo 12 N° 4 del Código Penal). Si se admite que corresponde al aumento deliberado del mal del delito, no es posible entonces situar el hecho con posterioridad al ilícito”. Así las cosas, resulta evidente la infracción de derecho denunciada en cuanto se acogió la agravante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 12 n° 4 del Código Penal sin que concurrieran los elementos exigidos para ello y aquella tiene una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo toda vez sitúa el rango de pena a imponer en un tramo superior al que legalmente correspondía. Segundo: Que doctrinalmente se ha señalado que estamos frente a la causal que se analiza en tres

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Visto: En causa ROL ÚNICO 190091025 –K, ROL INTERNO 51-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia definitiva de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós, se decidió lo siguiente: “I.- Que se condena al acusado CRISTIAN ALEJANDRO MORALES CISTERNA, Cédula de Identidad N° 17.581.133-8, ya individu

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