ALCALA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, LUIS ZURITA TORRES, deduce acción constitucional de protección en favor de doña LEXIMAR DEL CARMEN ALCALA MESA, venezolana, domiciliada en calle Los Olivos 37, Comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo, dirigida en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva lo que vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. Indica que la recurrente ingresó a Chile en el año 2019, con el fin de asentarse y obtener una mejor calidad de vida y que en el año 2020 se le otorgó visa temporaria por el Departamento de Extranjería y Migración y el 25 de diciembre de 2020, realizó su solicitud de permanencia definitiva. Indica que, no obstante, habiendo transcurrido casi dos años desde que se realizó dicha solicitud, la recurrida no se ha pronunciado sobre la misma, prolongando de manera ilegal y arbitraria el plazo establecido en la ley 19.880 para la resolución de los procesos administrativos. Destaca que a raíz de la demora de la recurrida en pronunciarse sobre el beneficio en cuestión, la afectada se encuentra impedida de renovar su cedula de identidad nacional, la cual venció hace más de un año, lo que le obsta a la realización de trámites legales o administrativos, así como tampoco puede postular a créditos o préstamos bancarios u obtener otros beneficios por parte de instituciones financieras, pues la gran mayoría de estos requieren que el solicitante posea permanencia definitiva, además del estrés que toda esta situación le genera. Arguye, en síntesis, que la recurrida ha vulnerado flagrantemente lo dispuesto en los artículos 7, 23 y 27 de la Ley N°19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos, conculcando así la garantía constitucional de igualdad ante la ley, toda vez que la demora injustificada en el pronunciamiento de la solicitud de permanencia definitiva de la afectada evidencia una desigual aplicación de las disposiciones legales antes señaladas en relación con otras personas que, en igual situación que mi representada, han podido tramitar sus respectivas solicitudes de permanencia definitiva dentro de los plazos legales correspondientes. Agrega que no puede estimarse que en el caso de marras se ha dado cumplimiento al principio de celeridad, pues la recurrida se ha demorado casi dos años para dictar un acto administrativo terminal o conclusivo que resuelva la solicitud en cuestión. Y, adicionalmente, no ha dado cumplimiento con el plazo de 6 meses establecido en la ley para resolver el procedimiento, lo que automáticamente deviene también en el incumplimiento de la obligación de la administración de obedecer los plazos establecidos en la ley respectiva. Cita jurisprudencia y solicita que se ordene a la recurrida resolver la solicitud de permanencia definitiva de la afectada, en un plazo no mayo
Fallo
por lo expuesto, y teniendo presente que esa parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra en tramitación, manteniendo situación migratoria regular, solicitando además el rechazo a la condena en costas del servicio. Acompaña entre otros documentos: Resolución Exenta N°21335309, de fecha 07 de diciembre de 2021 del Servicio Nacional de Migraciones. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código C
Texto Completo (Preview)
López de Ferrer, Nixdoris Del Carmen. Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol N° 6101-2022. La Serena, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, LUIS ZURITA TORRES, deduce acción constitucional de protección en favor de doña LEXIMAR DEL CARMEN ALCALA MESA, venezolana, domiciliada en calle Los Olivos 37, Comuna de Coquimbo, Región de C
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