AGUILERA FUENTES CON WILLYAMS RO LIMITADA Y OTRAS
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don MARIO VARAS CASTILLO, abogado, por la demandada KOMATSU CHILE S.A., en autos sobre procedimiento monitorio, caratulado “AGUILERA FUENTES con WILLYAMS RO LIMITADA Y OTRAS”, RIT M-43-2022, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el trece de junio del año en curso, que acogió la demanda solidaria de cobro de prestaciones, solicitando se declare la nulidad del fallo y acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo que rechace la condena a su representada en calidad de demandada solidaria, tanto por no asistirle participación alguna en la relación triangular de trabajo que se invoca como sustento del pretendido régimen de subcontratación laboral, y en subsidio se rechace la procedencia del régimen de subcontratación declarado respecto de su representada, al haberse incurrido en infracción al artículo 183 A del Código del Trabajo. La recurrente refiere que el recurso se fundamenta en la causal prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del mencionado Código, indicando que la sentencia de marras no cumple con la exigencia legal contenida en el artículo 459 del Código del Trabajo, tanto en su Nº 4, como en su N° 5; es decir, ésta contiene una fundamentación fáctica defectuosa, y a la vez, carece de las consideraciones jurídicas suficientes, al haber omitido los razonamientos que sirven de fundamento a los pronunciamientos a que arriba. En subsidio, invoca la causal del artículo 477, en relación con lo dispuesto en el artículo 183 A, inciso 1º, ambas del Código del Trabajo. Añade que más allá de las causales invocadas precedentemente, el recurso se opone sin perjuicio de la facultad de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, para que, conociendo del recurso, de conformidad a lo previsto en el artículo 479 del Código del Trabajo, pueda de oficio, acoger el recurso por un motivo di
Fundamentos
fundamentos que este último desarrollo en la sentencia que motivo el presente recurso. OCTAVO: Que el apoderado de la demandada solicita también dentro de causal principal la anulación de la sentencia por haberse dictado con omisión del numeral 4 del artículo 495 del Código del Trabajo, es decir, la causal de nulidad contemplada en el precepto 478 letra e) del Código del Trabajo. En opinión del recurrente, se ha producido el vicio con la omisión por parte del sentenciador que incurrió en aquello que la doctrina denomina un “error de interpretación de la prueba”, al tener por acreditados hechos relevantes para la resolución del caso, en términos contrarios al mérito de la prueba rendida en autos y por ende con una sentencia formalmente defectuosa por inobservancia de los requisitos legales para su pronunciamiento, en la especie, se trata específicamente del incumplimiento de los requisitos establecidos en el número 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, en tanto la sentencia definitiva incurre en una fundamentación fáctica defectuosa. NOVENO: Esta Corte estima que la comisión que denuncia el apoderado de la demandada no tienen la entidad y trascendencia suficiente para ejercer la potestad de invalidar solicitada por el recurrente, toda vez que, si bien el artículo 459 número 4 del Código del Trabajo, dispone que el
Fallo
fallo y acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo que rechace la condena a su representada en calidad de demandada solidaria, tanto por no asistirle participación alguna en la relación triangular de trabajo que se invoca como sustento del pretendido régimen de subcontratación laboral, y en subsidio se rechace la procedencia del régimen de subcontratación declarado respecto de su representada, al haberse incurrido en infracción al artículo 183 A del Código del Trabajo. La recurrente refiere que el recurso se fundamenta en la causal prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del mencionado Código, indicando que la sentencia de marras no cumple con la exigencia legal contenida en el artículo 459 del Código del Trabajo, tanto en su Nº 4, como en su N° 5; es decir, ésta contiene una fundamentación fáctica defectuosa, y a la vez, carece de las consideraciones jurídicas suficientes, al haber omitido los razonamientos que sirven de fundamento a los pronunciamientos a que arriba. En subsidio, invoca la causal del artículo 477, en relación con lo dispuesto en el artículo 183 A, inciso 1º, ambas del Código del Trabajo. Añade que más allá de las causales invocadas precedentemente, el recurso se opone sin perjuicio de la facultad de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, para que, conociendo del recurso, de conformidad a
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Arica, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Don MARIO VARAS CASTILLO, abogado, por la demandada KOMATSU CHILE S.A., en autos sobre procedimiento monitorio, caratulado “AGUILERA FUENTES con WILLYAMS RO LIMITADA Y OTRAS”, RIT M-43-2022, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el trece de junio del año en curso, que acogió la demanda solidaria de cobro de pre
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