ALFARO/JUZGADO DE LETRAS DE COLINA (LTE) A LA VISTA I.C. N° 12283-2022
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Eduardo Patricio Muñoz Rojas, abogado, en representación de los demandantes doña Silvia Antonia Villegas Villegas y don Ernesto Alejandro Alfaro Villalobos, interponen falso recurso de hecho, en contra de la resolución dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Colina, doña América Antonia Rojas Rojas, con fecha 27 de julio de 2022, en los autos ROL C-6189-2020, caratulados “Alfaro con Carrasco”, que admitió a tramitación y concedió el recurso de apelación directo deducido por el demandado, don Pedro Afonso Carrasco Vivanco con fecha 25 de julio de 2022, a folio Nº 66 del cuaderno principal, en contra de la resolución de fecha 21 de julio de 2022, en el folio Nº 65 del mismo cuaderno, que rechazó en procedimiento sumario, sin costas, el incidente de nulidad de todo lo obrado de oficio. Pide a esta Corte declarar que el recurso de apelación aludido es improcedente. Señala como antecedentes procesales, que con fecha 7 de enero de 2022, en el folio 41 del cuaderno principal, el tribunal a quo, dictó la sentencia interlocutoria de prueba, estableciendo los hechos a ser probados en la causa. Se fijó que la prueba testimonial debía ser rendida por las partes los dos últimos días del término probatorio y, en atención a que se trata de un juicio sumario, el término probatorio es de sólo 8 días hábiles. Agrega que, mediante presentación de su parte, de 20 de junio de 2022, se notificó expresamente de la resolución que antecede, acompañó lista de testigos y se solicitó que la audiencia testimonial se realizara a través de medios remotos, de acuerdo a lo dispuesto en los inc. 5º y 6º del artículo 16 Transitorio de la Ley Nº 21.394 que “Introduce reformas al Sistema de Justicia para Enfrentar la situación luego del estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública”. Indica que el Tribunal por resolución de 22 de junio de 2022, al pronunciarse sobre la audiencia testimonial, a través de medios remotos
Fundamentos
fundamentos de derecho, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la resolución apelada por el demandante, que fue declarada admisible por la resolución impugnada, reitera que mediante resolución dictada por el Juzgado de Letras de Colina con fecha 21 de julio de 2022, Folio Nº 65, el tribunal a quo rechazó la solicitud formulada por el demandante con fecha 13 de julio de 2022, Folio Nº 61, de declarar, de oficio, la nulidad de la audiencia testimonial realizada con fecha 5 de julio de 2022, por los motivos ya señalados, invocando para estos efectos el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Asevera que la resolución apelada no puede revestir la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria pues, pese a pronunciarse sobre un incidente, no establece derechos permanentes para las partes ni se pronuncia sobre un trámite necesario para dictar otra sentencia interlocutoria o la sentencia definitiva. Ello se debe a que, a la fecha en que el demandado promovió el incidente de nulidad de lo obrado de oficio, ya había precluido su “derecho” o “facultad” para impugnar directamente la realización de la audiencia testimonial a través del incidente de nulidad procesal pertinente -artículo 83 del Código del Procedimiento Civil- con ocasión de haber transcurrido el plazo fatal para su interposición, sin haberlo efectuado. En efecto, la contraparte se debió enterar de la realización de esta audiencia, como máximo, con fecha 8 de julio de 2022, pues éste era el último día en que, conforme a su opinión -basada en una interpretación antojadiza del momento en que opera la notificación tácita, desconociendo el expreso tenor del inciso 1º del artículo 55 del citado cuerpo normativo- debió haberse realizado la audiencia testimonial, la que se realizó presencialmente justamente porque éste lo solicitó. Agrega que este hecho da cuenta que el apoderado de la contraparte ni siquiera compareció a la audiencia testimonial los días que éste estimaba en que debía ser realizada -7 y 8 de julio de 2022- dando cuenta de su propia negligencia y de la inexistencia de perjuicios asociados a la dictación de esta resolución. Así, reitera que la resolución apelada en ningún caso estableció derechos permanentes en favor de una de las partes, pues ello ocurrió por el simple transcurso del plazo legal que la contraparte dejó transcurrir sin impugnar directamente la actuación, operando la preclusión procesal y con ello, la extinción de su derecho a promover el incidente. Esta situación, claro está, no puede ser suplida por el tribunal a través de la “nulidad de oficio”, pues su aplicación le es privativa y, de aceptar la tesis contraría, se aumentaría indebidamente el plazo en favor del demandado para impugnar una actuación procesal válidamente realizada. Conforme a lo expuesto, expresa que la resolución recurrida reviste la naturaleza de un auto, pues resuelve un incidente sin establecer derecho permanente para las partes, pues ésta simplemente determinó que efectivamente
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194, 195, 196 y 197 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el falso recurso de hecho deducido por el abogado don Eduardo Patricio Muñoz Rojas -en representación de los demandantes- en contra de la resolución dictada con fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós por la Jueza Titular del Juzgado de Letras de Colina, doña América Antonia Rojas Rojas, en los autos ROL C-6189-2020, caratulados “Alfaro con Carrasco” -que admitió a tramitación y concedió el recurso de apelación directo deducido por el demandado con fecha 25 de julio de 2022 en contra de la resolución de fecha 21 de julio de 2022, que rechazó en procedimiento sumario, sin costas, el incidente de nulidad de todo lo obrado de oficio-. Déjese copia de lo obrado en estos autos en la causa Rol Ingreso Corte N° Civil-12283-2022. Regístrese y archívese. N°Civil-12509-2022
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Eduardo Patricio Muñoz Rojas, abogado, en representación de los demandantes doña Silvia Antonia Villegas Villegas y don Ernesto Alejandro Alfaro Villalobos, interponen falso recurso de hecho, en contra de la resolución dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Colina,
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