BANCO FALABELLA/ORTIZ ORTIZ, LAVINIA
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós, previa eliminación de sus
Fundamentos
considerandos cuarto al séptimo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que es un hecho de la causa que el actor pretende con esta demanda el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré suscrito por el deudor, exigiendo el cobro de las cuotas cuyo vencimiento ocurrió el 26 de agosto de 2019 en adelante. Asimismo, consta que el documento sometido a cobro contempló una cláusula de aceleración en términos facultativos, desde que se concedió al banco acreedor la posibilidad de exigir el total de la deuda o el saldo pendiente, en caso de mora o retardo. 2.- Que como se ha sostenido reiteradamente por el máximo tribunal, en caso de existencia de una cláusula de aceleración facultativa, el plazo de prescripción del artículo 98 de la Ley 18.092 debe computarse desde que el acreedor manifiesta su voluntad de someter a cobro la deuda, lo que en este asunto ocurrió al presentar la demanda el día 09 de junio de 2020. 3.- Que consta en autos que la notificación de la acción ejecutiva ocurrió el día 13 de octubre de 2020, cuando se notificó a la ejecutada en su domicilio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos legales. 4.- Que, de lo expuesto de colige que a la fecha de notificación de la demanda únicamente habría operado la prescripción de la acción de cobro de aquellas cuotas que se devengaron los meses de agosto y septiembre de 2019, interrumpiéndose con la notificación de la acción respecto de las demás cuotas, las que solo se vinieron a hacer exigibles en su totalidad, como se ha dicho, con la presentación de la demanda por el ejecutante, época en que este exteriorizó su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración establecida en su beneficio. 5.- Así las cosas, no cabe sino concluir que la excepción de prescripción opuesta solo puede ser acogida en forma parcial, respecto de aquellas cuotas que se hicieron exigibles con anterioridad a un año contado hacia atrás desde la notificación de la demanda, debiendo desestimarse en lo demás por las razones antes señaladas. 6.- Que, por su parte, en relación a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil que fuera también opuesta por la ejecutada, al fundarse aquella en exactamente las mismas alegaciones que fundamentan la excepción de prescripción previamente resuelta, no tratándose de argumentos propios de la misma por cuanto se advierte que el título sí cumple con las exigencias de tal, sin avizora ausencia de sus requisitos ni de su mérito ejecutivo, esta excepción será desechada se omitirá pronunciamiento a su respecto por resultar inoficioso abocarse a su análisis. 7. Que, en consecuencia, procede seguir adelante con la ejecución por el valor de las cuotas restantes. Asimismo, las costas de la instancia serán distribuidas proporcionalmente entre los litigantes, a la luz del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 de la Ley 18.092 y en los artículos 464 Nº7 y 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, se REVOCA la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós, íntegramente transcrita en la carpeta digital, en cuanto por ella se acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar esta es rechazada. II.- Que, en lo demás apelado, SE CONFIRMA la misma sentencia con declaración que la excepción del numeral 17 del 464 del Código de Procedimiento Civil se acoge solo respecto de las cuotas vencidas con anterioridad al 13 de octubre de 2019, debiendo continuarse la ejecución en las demás y las costas serán impuestas proporcionalmente. III.- Atendido lo resuelto precedentemente, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante de las sumas adeudadas por capital, reajustes e intereses que correspondan, debiendo descontarse las cuotas que se han declarado prescritas. IV.- Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Rol 894-2022 (Civil).-
Texto Completo (Preview)
Banco Falabella Ortiz Ortiz, Lavinia Cobro de Pagaré Rol N° 894-2022 (601-2020 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle). La Serena, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós, previa eliminación de sus considerandos cuarto al séptimo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que es un hecho de l
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