TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

FELIPE ANDRES SANHUEZA SANDOVAL C/ JORGE ERNESTO SOLIS MATURANA

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2022

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos supuestamente ocurridos en el mes de agosto del año 2016, en la comuna de las Cabras. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día catorce de septiembre de dos mil veintidós, con la comparecencia del Ministerio Público y de la Defensa, quedando la causa en estado de acuerdo. Y C O N S I D E R A N D O: 1°) Que el recurso de nulidad intentado invoca como causal principal, la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación de derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Funda la causal invocada en aquello resuelto por el tribunal plasmado en los

Fundamentos

considerandos octavo y noveno de la sentencia, en cuanto absolvió al imputado, porque a su juicio no se acreditó el dolo en su actuar, respecto del delito de receptación, esto es, conocer el origen espurio del vehículo, ni tampoco, ahora con relación a la infracción del artículo 192 letra e) de la Ley de Tránsito no se comprobó que Solís Maturana, supiera que el vehículo no portara una patente original. En efecto, el error de derecho se plasma en la sentencia al haber el Tribunal Oral realizado una errónea interpretación al no comprobar la existencia del dolo, pues la conclusión debió extraerla de los indicios existentes y no esperar la confesión del imputado en dicho sentido. 2°) Que del simple sustento en que funda esta causal el recurrente devela una confusión que es insoslayable. Plantea derechamente como un error de derecho, aquellas conclusiones que obtiene el tribunal partir de circunstancias que destaca en su libelo, como es lo que califica como contradicciones de versiones del acusado dentro del proceso, adjudicándole alcances que no son los que el tribunal infiere o cuando razona de manera distinta con relación a la merma de la camioneta por una colisión anterior que sufre, todos razonamientos utilizados por el tribunal oral que primero, nada tiene que ver con una supuesta infracción de derecho y segundo, buscan cuestionar aquello que precisamente esta causal posee como presupuesto, cual que por ella no es posible modificar los hechos establecidos por el tribunal de instancia, que es precisamente lo que quiere el recurrente con la forma en que plantea su arbitrio, todo lo cual sirve desde ya para desestimar el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. 3°) Que, en forma subsidiaria, el ente fiscal invoca la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, en cuanto procede la anulación del juicio y la sentencia, cuando en la misma se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del Código Procesal Penal, en sus literales c), d) o e). Precisa el recurrente, que la sentencia ha omitido el requisito establecido en la letra c), esto es: “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”, puesto que el

Fallo

fallo no se hizo cargo de toda la prueba, sin indicar el motivo y razón que tuvo para ello. Sobre esta causal el arbitrio refiere que la sentencia aduce que el vehículo siniestrado de propiedad de doña Ivonne, pudo ser reparado en un cien por ciento, “contradiciendo los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, afirmando que no se explica de qué manera casi mágica ese vehículo podría haber sido reparado”. Pues bien, yendo derechamente al análisis de esta objeción, ella ha de ser rechazada porque no se explica en el arbitrio cual es la contradicción a las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que ofrece la conclusión a la que arriba el tribunal, porque precisamente explica adecuadamente que, si el acusado adquirió la camioneta en el año 2016 y el siniestro transcurre el año anterior, perfectamente en dicho intermedio se pudo reparar completamente el vehículo y mantener por ende la apariencia de ser una transacción lícita para el adquirente, la compra de la camioneta, con lo que lejos está de representar la una infracción a las reglas que formalmente el recurrente enuncia violentadas. Sobre el segundo punto objetado el rechazo de la causal intentada será por la manera en que enuncia la violación al artículo 297 del Código Procesal Penal, porque al enunciar el arbitrio que la sentencia no explica de “manera razonable” porqué es desestimada la prueba de cargo en especial el peritaje de David Ramírez, en realidad i

Texto Completo (Preview)

Rancagua, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. V I S T O S: Que, en estos antecedentes, Rol ingreso Corte 1.121-2022, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en los autos RIT 372 - 2020, RUC 1600771493-2, con fecha once de agosto de dos mil veintidós, que resolvió la absolución del acusad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica