BONACICH/FARÍAS
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen Pablo Harambour Castillo y Alejandro Kusanovic Alvarado, abogados, quienes deducen recurso de protección a favor de doña SONIA MERCEDES BONACICH PAILLACAR, domiciliada en Avenida España N° 0186, Punta Arenas, en contra de don GONZALO ALEJANDRO FARIAS GALVEZ, domiciliado en Avenida España N°2981, Punta Arenas, y en la Parcela 59, 0196, de esta ciudad. Expresan que la Sra. Bonacich Paillacar es dueña de acciones y derechos respecto del inmueble ubicado en Avenida España N° 0186 de esta ciudad, lugar donde reside desde 1982. La vivienda corresponde al tipo casa habitación pareada, por lo que está inmediatamente aledaña, estética y físicamente, a la de su vecino (por diseño de la población), correspondiente a Avenida España N° 0196 de la misma ciudad. El inmueble mantenía la estética hasta principios del año 2022, sin embargo, la situación ha cambiado drásticamente, generando vulneración de derechos en la recurrente, que tienen carácter de permanente en el tiempo. Explican que durante el año 2021 el recurrido, domiciliado en la propiedad aledaña, instaló una frutería en el patio de su inmueble, por la esquina de calle Capitán Guillermos y, desde enero del año en curso, ha procedido a efectuar obras de construcción en su domicilio, desarmando el interior de la casa habitación para convertirla en una bodega, lo que implicó ruidos molestos permanentes, en diversos horarios, tanto de madrugada como nocturnos. Luego, el Sr. Farías, procedió a instalar un conteiner de tipo industrial, para almacenar frutas, generando no sólo ruidos de construcción sino que ruido del motor de dicho elemento, permanentemente; inclusive tal instalación generó reiterados cortes de luz en el domicilio de la recurrente, por lo que luego de reclamar ante Edelmag, se procedió a cautelar el suministro. También, el recurrido, desarmó externamente el inmueble, afectando sustancialmente la fachada del conjunto habitacional y modificó la vereda de calle Capitán Guillermos para generar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. SEGUNDO: Que, los hechos que la recurrente califica de arbitrarios e ilegales, los hace consistir en: a) ejecución, por parte del recurrido, de una obra en el inmueble de su propiedad, sin contar con los permisos constructivos pertinentes; b) ejercicio de una actividad económica –rubro frutería- con incumplimiento a la normativa sanitaria sobre manejo de desechos. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes, se observa claramente que lo que se cuestiona a través del recurso interpuesto dice relación con supuestos incumplimientos por parte del recurrido a la normativa sanitaria y constructiva pertinente, materias que no son de aquéllas que sea procedente resolver empleando el presente arbitrio constitucional, más aún si se tiene presente que para dicho efecto existen procedimientos especiales regulados al efecto, de manera que esta vía cautelar no es la idónea para dilucidar el problema planteado, por lo que la acción intentada no puede prosperar.
Fallo
se acuerdan) y/o que, durante la construcción, se suban directamente a su muro y/o con escaleras construyan desde su lado de la propiedad, afecta sustancialmente el derecho a la privacidad en el hogar. Por otro parte, en el presente caso, se está frente ante dos tipos de contaminación: contaminación acústica, producto de los ruidos de la construcción en horarios inhábiles y, contaminación en el inmueble de la recurrente, tanto en el jardín como en el antejardín, ya que debido parte de los materiales de construcción caen en su propiedad, como también, residuos de la frutería. Finalmente, se vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, por cuanto el inmueble se ha sido afectado en su valor de mercado: de vender el inmueble, uno de tipo pareado con una construcción que destruye por completo la estética (además de no cumplir con la norma correspondiente) se afecta sustancialmente el éxito de la transacción al mismo valor previo a la construcción, que de por cierto era más alto; también se afecta el derecho de uso y goce de la cosa, según se desprende de los hechos relatados. Solicitan en definitiva que se acoja el recurso, y se adopten las siguientes medidas, conjuntamente o una en subsidio de la otra, sin perjuicio de aquellas que se puedan disponer para reestablecer el imperio del derecho: a) Reintegro inmediato de muro retardante y/o cortafuego en la construcción. b) El cese inmediato de toda otra obra de construcción, sin los permisos y/o autorizaciones necesarias por
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Punta Arenas, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen Pablo Harambour Castillo y Alejandro Kusanovic Alvarado, abogados, quienes deducen recurso de protección a favor de doña SONIA MERCEDES BONACICH PAILLACAR, domiciliada en Avenida España N° 0186, Punta Arenas, en contra de don GONZALO ALEJANDRO FARIAS GALVEZ, domiciliado en Avenida España N°2981, Punta Arenas, y en la
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