SIN INFORMACION

NAVARRO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA V/C RMM

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparecen Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas, abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, en representación de ANGEL SIMON MUÑOZ SALAZAR, cédula de identidad N° 27.032.851-2, FANNY LILIBEL CASTILLO RIOBUENO, cédula de identidad N° 27.032.810-5, quien a su vez actúa por si y en favor de sus hijos menores de edad ANGEL JESUS MUÑOZ CASTILLO, cédula de identidad N° 27.032.807-5, y JESUS MOISES NAVARRO CASTILLO, cédula de identidad N° 27.032.804-0, todos de nacionalidad venezolana, y domiciliados para los solo efectos de este recurso en Condominio Puerta del Pacifico III, Pasaje Burdeos 3701, Departamento 42, Block 17, Comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota e interponen recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES con domicilio en San Antonio 580, 6º Piso. Exponen que los recurrentes ingresaron a Chile de forma legal y por pasos habilitados, con Visas de Residencia Temporaria, otorgadas por el Consulado de Chile ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Venezuela. Explican que antes del vencimiento de sus visas de residencia, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, el 5 y 17 de septiembre de 2020 los recurrentes enviaron sus solicitudes de Permanencia Definitiva a través de la plataforma online dispuesta por Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, recibiendo posteriormente notificaciones de avance de sus solicitudes, todas en etapa resolutiva y con un avance del 74% salvo la de Ángel Simón Muñoz Salazar que presenta un avance del 72%. Precisan que con fecha 15 de julio de 2022 Ángel Simón Muñoz Salazar, recibió un correo electrónico que indicaba que postuló encontrándose vencido su permiso de residencia y/o trabajo sin autorización, por lo que debía de enviar una copia de resolución que acreditara que regularizó su situación migratoria en el país, lo que no es efectivo dado que efectuó su solicitud el 17

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por los recurrentes como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de sus solicitudes de permanencia definitiva presentadas por Fanny Lilibel Castillo Riobueno y los menores Ángel Jesús Muñoz Castillo y Jesús Moisés Navarro Castillo el 5 de septiembre de 2020 y la de Ángel Muñoz Salazar de 17 de septiembre de 2020. CUARTO: Que, la recurrente en lo principal del folio 11 se desistió del recurso de protección deducido en favor de los recurrentes Fanny Lilibel Castillo Riobueno y Jesús Moisés Navarro Castillo, razón por la que a su respecto se omitirá pronunciamiento. QUINTO: Que, respecto de los recurrentes Ángel Simón Muñoz Salazar y Ángel Jesús Muñoz Castillo en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por el recurrido en su informe, se advierte que la solicitud de permanencia definitiva de ambos está siendo tramitada por la autoridad informante, puesto que ambos han avanzado, la de Ángel Jesús a etapa de análisis resolutivo según da cuenta el informe y la de Ángel Simón presentó una observación que debe ser previamente salvada. SEXTO: Que, sin duda ha existido una demora excesiva en la resolución de la petición del recurrente. No obstante lo anterior, esta Corte no puede dejar de advertir que no es ésta la vía para lograr obtener una orden judicial que acelere el pronunciamiento que se pretende por el recurrente, aventajando de esta forma a quienes efectuaron igual solicitud a la suya con fecha anterior a la misma, dado que ello pudier

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor Ángel Simón Muñoz Salazar, Ángel Jesús Muñoz Castillo en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Subrogante, Rodolfo Maldonado Mansilla, quien fue del parecer de acoger el recurso de protección deducido, sólo en favor de ANGEL JESUS MUÑOZ CASTILLO, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y ordenar que el recurrido se pronuncie dentro de noventa días hábiles en relación a la solicitud del mencionado recurrente, por las siguientes razones: 1°.- Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la petición de permanencia definitiva de ANGEL JESUS MUÑOZ CASTILLO se presentó el 5 de septiembre de 2020. 2°.- Por su parte, la recurrida informa que según sus registros, dicha solicitud se encuentra en estado de “análisis resolutivo", lo que incluye: “a) Validación de pago de derechos, si corresponde; b) Revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva”. Lo anterior,

Texto Completo (Preview)

Arica, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas, abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, en representación de ANGEL SIMON MUÑOZ SALAZAR, cédula de identidad N° 27.032.851-2, FANNY LILIBEL CASTILLO RIOBUENO, cédula de identidad N° 27.032.810-5, quien a su vez actúa por si y en favor de sus hijos menores de ed

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica