JUZGADO DE GARANTIA DE COQUIMBO

JOSE EDUARDO BUSTOS TAPIA C/ DIANA CAROLINA CORREA CARRASCO

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2022

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha veintiuno de julio del presente año dos mil veintidós, el Juzgado de Garantía de Coquimbo, en juicio oral simplificado, dictó sentencia en la causa RUC: 2100667582-1, RIT: 4584-2021, condenando a los imputados DIANA CAROLINA CORREA CARRASCO, cédula nacional de identidad N° 15.901.835-0; DÉBORA ELISA MOLINA CORREA, cédula nacional de identidad N° 21.251.130-7 y JAIME HUANCA SILVESTRE, cédula nacional de identidad N° 22.575.712-7, a sufrir cada uno de ellos la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autores de un delito consumado de amenazas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Penal cometido en contra de doña Constanza Antonia Cárcamo Arriagada a mediados del mes de julio del año 2021 en la comuna de Coquimbo. Que, estimando que se reunieron en este caso los requisitos del artículo 4° de la Ley N°18.216, se sustituyó el cumplimiento de la pena impuesta a las sentenciadas Diana Carolina Correa Carrasco y Débora Elisa Molina Correa por la Remisión Condicional, quedando sujetas ambas al control administrativo del Centro de Reinserción Social respectivo por el lapso de un año, debiendo cumplir, además, durante dicho período, con las condiciones establecidas en el art. 5 de la Ley 18.216. las sentenciadas deberán presentarse a dicho Centro dentro del plazo de 10 días, contados desde que esta sentencia estuviere firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de revocarse la pena sustitutiva y al sentenciado Jaime Huanca Silvestre, por la Reclusión Parcial Nocturna Domiciliaria, por el mismo término de la pena inicial, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente. SEGUNDO: Que, en contra de dicho fallo, los defensores de los imputados dedujeron sendos recursos de nulidad, el que sustentaron en una única causal de nulidad, la prevista en el letra e) del artículo 374 del Código Proces

Fundamentos

CONSIDERANDO: QUINTO: Que, a efectos de dilucidar el presente arbitrio, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente de los jueces que conocieron del respectivo juicio oral, y, asimismo, está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Tribunal, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar cuando se interpone la causal pertinente, como es el caso. Además, es menester tener en cuenta que el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto, lo que implica que no solo debe ser clara y precisa la descripción de los supuestos fácticos en que se funda, sino que también debe serlo en cuanto al sustento jurídico normativo en que se apoya, todo lo que debe tener la debida coherencia con la petición que se somete a decisión de la Corte. Así las cosas un recurso de esta naturaleza, por ejemplo, debe satisfacer la exigencia de explicar pormenorizadamente la forma en que se ha producido la contravención a la o las leyes denunciadas como conculcadas, la indicación de la totalidad de las normas jurídicas involucradas, que se haga mención expresa y determinada de la forma en que se ha producido la infracción y cómo aquella influye sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo o, en su caso, el señalamiento claro y preciso de las circunstancias que configuran las causales de nulidad absoluta del artículo 374 del Código Procesal Penal. SEXTO: Que, de suyo relevante para la resolución del presente arbitrio, resulta analizar las consideraciones pertinentes que consigna la sentencia impugnada. Que el referido fallo, en el considerando noveno tiene por acreditados los siguientes hechos: “A mediados del mes de julio del año 2021, pasada la medianoche, en el exterior del domicilio ubicado en Papa Dios Dado N°2409, Coquimbo, Diana Carolina Correa Carrasco, Débora Elisa Molina Correa y Jaime Huanca Silvestre amenazaron a Constanza Antonia Cárcamo Arriagada, con distintas expresiones, entre ellas, le señalaron que la iban a golpear y a arrastrar como cajero, generando temor en la victima.” Tales hechos fueron calificados en el considerando décimo como un delito de amenazas simples, ilícito prescrito y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Penal. Seguidamente, en el mismo motivo, se consigna y pondera la prueba rendida en el juicio en virtud de la cual se tuvieron por acreditados los supuestos fácticos de la imputación, para luego analizar y valorar la prueba rendida en la audiencia, por la que se tuvo por acreditada la conducta atribuida a la acusada, en los siguientes términos: “En cuanto a la conducta constitutiva de amenazas, cabe mencionar que doña Constanza indicó en un comienzo que comparecía por los insultos y amenazas en contra de el

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Ministerio Público c/Diana Carolina Correa Carrasco y otros Amenazas Rol N°858-2022 (4584-2021 del Juzgado de Garantía de Coquimbo) La Serena, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha veintiuno de julio del presente año dos mil veintidós, el Juzgado de Garantía de Coquimbo, en juicio oral simplificado, dictó sentencia en la causa RUC: 2100667582-1, RIT: 4584-

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