ERIC ROBERTO DIAZ FIERRO CON CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL REGION DEL BIO BIO
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En causa RIT T-155-2001, RUC. 21-4-0330914-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “Díaz con Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío”, Rol Corte 167-2022, con fecha 10 de febrero de 2022 el Juez Titular de dicho tribunal don José Gabriel Hernández Silva dictó sentencia definitiva que, en lo que interesa, acogió las excepciones de caducidad opuestas por la demandada, tanto a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, como a la acción subsidiaria de despido injustificado deducidas por el demandante y, consecuentemente, rechazó en todas sus partes ambas acciones. En contra de esta sentencia, interpuso recurso de nulidad el abogado don Raúl Jofré Bustos, en representación del demandante, invocando como causal principal la de infracción de ley del artículo 477, y en subsidio, la del artículo 478 letra c), ambas del Código del Trabajo. Solicita respecto de ambas causales, que se anule la sentencia impugnada en cuanto acogió la excepción de caducidad, declarándose no caduca las acciones, para luego dictar sentencia de remplazo en la que se resuelva que se acoge la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y despido discriminatorio o, en subsidio, la demanda de despido injustificado, además del pago de las indemnizaciones y prestaciones en cada caso. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, alegando los apoderados de ambas partes en torno a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que a efectos de resolver lo planteado por el recurrente en su libelo de nulidad, preciso es consignar en forma previa que, como se ha resuelto reiteradamente, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de derecho estricto, que exige la enunciación precisa y exacta de la o las causales que se invocan, las que deben guardar la debida concordancia tanto con el vicio denunciado como con las peticiones concretas que se formulan al tribunal, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. 2º.- Que, como ya se indicara en lo expositivo, se ha invocado en primer término la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, que el recurrente sustenta en haberse pronunciado la sentencia “con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por no haberse aplicado de manera adecuada las disposiciones que regulan la “interrupción de la prescripción”, especialmente, lo dispuesto en los artículos 2503 y 2523 del Código Civil. En forma previa a desarrollar las causales, describió los antecedentes del juicio. Al efecto, señaló que el 31 de diciembre de 2018, fue desvinculado por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío -en adelante la CAJ-, por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, fecha a la cual se hallaba pendiente de decisión la demanda de mera certeza que interpuso en contra de la CAJ, a fin de que se estableciera que la relación laboral que los vinculaba era de carácter de indefinida. Señala que esta demanda fue acogida por sentencia de 28/02/2020, dictada en causa RIT N° O-1.750-2018 de ese Juzgado del Trabajo de Concepción, y en la cual se corroboró que el vínculo laboral que lo unía con la demandada era efectivamente de carácter indefinido, por lo que en base a lo resuelto en ella, dedujo con fecha 15 de abril de 2021, la demanda de autos -amparados por la Ley 21.226-, y que fue rechazada casi en su totalidad por el
Fallo
fallo que se impugna. En este aspecto, y en lo atingente al recurso, refiere que la sentencia acogió en los motivos 14º a 16º, y 19º a 21º, respectivamente, las excepciones de caducidad que opuso la demandada a la acción de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido y despido discriminatorio y, a la acción subsidiaria de despido injustificado. En el recurso, transcribe los considerandos 14º a 16º relativos a la excepción de caducidad de la acción de tutela, de los cuales se desprende que los argumentos del tribunal a quo se basan -en síntesis- en que el contrato de trabajo del actor terminó el 31 de diciembre de 2018, misma fecha en que cesó cualquier acto vulneratorio, y desde la cual se debían contar los plazos para ejercer las acciones; que, con posterioridad a esa fecha no consta que exista ninguna actividad del actor ya sea administrativa o judicial, y sin que los hechos acaecidos con posterioridad al despido sean idóneos para el cómputo del plazo, toda vez que la acción de tutela sólo ampara a aquellos trabajadores regidos por un vínculo contractual, condición que el demandante no tenía al momento de los actos de discriminación que denuncia. Refiere que la sentencia acoge la caducidad de la acción de tutela porque a la fecha de interposición de la demanda -15 de abril de 2021- el plazo de 60 días hábiles que establecen los artículos 486 o 489 del Código del Trabajo para el ejercicio de dicha acción había expirado el 12 de marzo de 2019. Añade el recur
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: En causa RIT T-155-2001, RUC. 21-4-0330914-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “Díaz con Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío”, Rol Corte 167-2022, con fecha 10 de febrero de 2022 el Juez Titular de dicho tribunal don José Gabriel Hernández Silva dictó sentenc
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