SIN INFORMACION

FERNANDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, domiciliado en Claro Solar 835, oficina 701, Temuco, quien dice: Que deduce acción de Protección en favor de don JORGE FERNANDEZ NARANJO, cubano, número de pasaporte I836659, de mí mismo domicilio, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don LUIS THAYER CORREA, cédula de identidad N° 12.627.882-9, con domicilio en San Antonio 580, piso 6, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre la solicitud de visa temporaria, realizada bajo el número de solicitud N° 2836, código 3.128.723, de fecha 11 de julio de 2019 Lo anterior, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.980. Don JORGE FERNANDEZ NARANJO, es ciudadano cubano, ingreso a Chile en calidad de turista, y en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en nuestra nación, decidió cambiar su condición migratoria, iniciando el proceso de solicitud de visa temporaria ya referido, toda vez que cumple a cabalidad los requisitos para hacerlo. Sin perjuicio de lo anterior, y al cumplir los requisitos establecidos en la ley, decidió modificar su situación haciendo la respectiva solicitud al Ministerio del Interior y Seguridad Pública del Servicio Nacional de Migraciones, con el objeto de obtener su visa temporaria dentro del país, según consta en documento que se acompaña en el primer otrosí. Sin embargo, han transcurrido más de 3 años, sin que a la fecha se haya resuelto su solicitud, el recurrente no ha recibido algún tipo de información por parte del Servicio Nacional de Migraciones acerca de su trámite, dicha demora implica una inestabilidad emocional y un estado de indefensión. Cabe hacer presente, que dicho estado d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha sostenido por el recurrente la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte de SERVICO NACIONAL DE MIGRACIONES, atendida la demora en la resolución de la solicitud de solicitud de visa temporaria. TERCERO: Que, en la especie, no existe controversia respecto que el recurrente, presentó su solicitud de permanencia definitiva, el día 11 de julio de 2019. CUARTO: Que, en consecuencia, la autoridad administrativa, ha demorado más de los 6 meses que establece el artículo 27 de la Ley N°19.880. QUINTO: Que, de esta forma, el actuar de la recurrida deviene en arbitrario, vulnerando lo dispuesto en los artículos 24 y 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que no son sino expresión normativa de los principios de celeridad, economía procedimental, impulso de oficio y conclusivo establecidos en la misma ley. Por ello, la tardanza advertida excede con creces los parámetros de razonabilidad y torna las omisiones del ente recurrido en arbitraria, vulnerando con ello el principio constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el N°2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, de modo que el presente recurso de protección habrá de ser acogido en los términos que se señalarán en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto en favor de JORGE FERNANDEZ NARANJO, número de pasaporte I836659, disponiéndose que se otorga un plazo de SESENTA DÍAS (60 días) días a la recurrida, para que emita la resolución final respecto de la petición formulada por el recurrente, a contar de la ejecutoria del presente fallo. Regístrese. Rol N° Protección-33634-2022 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. A los escritos folios 10 y 11: Téngase presente. Vistos: Comparece JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, domiciliado en Claro Solar 835, oficina 701, Temuco, quien dice: Que deduce acción de Protección en favor de don JORGE FERNANDEZ NARANJO, cubano, número de pasaporte I836659, de mí mismo domicilio, en contra del SERVICIO NACION

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica