TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO TOCOPILLA C/ CAMILO ALEJANDRO RUIZ GONZALES

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de la audiencia de siete de septiembre del año en curso, integrada la Segunda Sala por los Ministros Titulares Virginia Soublette Miranda, Oscar Clavería Guzmán y la Ministra Suplente Claudia Lewin Arroyo, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Andrés Montecinos Jiménez, defensor penal privado, en representación del acusado CAMILO ALEJANDRO RUIZ GONZÁLES, en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, dictada por los jueces Marcelo Eduardo Echeverría Muñoz, Llilian del Carmen Durán Barrera y María Isabel Rojas Medar, todos titulares del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en causa RUC 2100858415-7, RIT 217-2022, que condenó a su defendido a la pena seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, más las penas accesorias del artículo 28 del Código Penal, por su responsabilidad como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes consumado, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 20.000, cometido en esta jurisdicción el día 23 de septiembre de 2021. Fundó su recurso de nulidad en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto a su juicio existiría una errónea aplicación del derecho en la dictación de la sentencia, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, “al momento de determinar la no concurrencia” en favor de su representado de la atenuante de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, sosteniendo que eso influyó en concreto en la pena aplicada por la sentencia y en su forma de cumplimiento. Solicitó que esta Corte de Apelaciones acogiendo el recurso, invalide la sentencia en aquella parte que rechaza la concurrencia de la atenuante ya señalada, se declare que esta sí concurre y que “en consecuencia se proceda a dictar sentencia de reemplazo en la que modificándose lo pertinente a los

Fundamentos

considerandos 18º, 19º, 20º y 23º, y atendido que concurren dos atenuante y no concurre agravante en la aplicación de lo dispuesto el artículo 68 del código penal se rebaje la pena en un grado aplicando una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo disponiendo la suspensión de la pena corporal y la aplicación de la pena sustitutiva libertad vigilada intensiva con un pre (sic) observación equivalente al tiempo de la condena”. Comparecieron a la audiencia en representación del imputado Ruiz Gonzáles el abogado Héctor Andrés Montecinos Jiménez, solicitando se acogiera el recurso e, instando por el rechazo del mismo, lo hizo el Abogado Asesor del Ministerio Público Jaime Medina Álvarez, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio y la causa en acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es necesario señalar que como se ha dicho por esta Corte, éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. En concreto y relacionado con la causal invocada, contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la jurisprudencia ha señalado que la misma concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, lo que es lo mismo, al juicio de derecho contenido en la sentencia, pudiendo encontrarse los errores bajo distintas hipótesis, contravención formal del texto de la ley, falta de aplicación, aplicación indebida por una interpretación y aplicación errónea. La misión asignada por el ordenamiento jurídico al tribunal de nulidad consiste en discernir cuál de esos significados o aplicaciones susceptibles de elegir es el que mejor se ajusta a la correcta y justa solución del caso, por ende, cuando se impugna una sentencia a través de esta causal la restricción inevitable para el recurrente es la de respetar los hechos que se han tenido por probados en la sentencia, porque su único objeto es revisar el juzgamiento jurídico del caso. SEGUNDO: Que la defensa del acusado Ruiz Gonzáles pidió la nulidad de la sentencia amparado

Fallo

fallo recurrido, vinculado con la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos que no le fue reconocida, resulta pertinente destacar que en los motivos Duodécimo al Decimoquinto de la sentencia recurrida, se analizan los medios de prueba que permitieron establecerlos, mencionando entre ellos las declaraciones de los dos funcionarios que intervinieron en el procedimiento y la prueba documental y pericial relacionada con la cantidad, naturaleza e identidad de la droga incautada y en el caso de la cocaína clorhidrato, además su alta pureza, sin mencionar alguna conducta, declaración y/o información proveniente del acusado Camilo Ruiz. Algo similar se advierte en el motivo Décimo Séptimo, cuando a propósito de la acreditación de la participación atribuida, se sostiene esa convicción únicamente en la prueba de cargo y en concreto se alude a las declaraciones de los funcionarios aprehensores Juan Sebastián Aguayo Parra y Ángelo Antonio Villegas Andrade, quienes como releva el fallo, prestaron un “testimonio claro, preciso, detallado y coherente”, permitiendo acreditar “las circunstancias que antecedieron la detención, el día, hora y lugar de los hechos materia de la acusación, esto es, el día 23 de septiembre de 2021, pasadas las 03:30 horas como se anunció en la deliberación, a la altura del kilómetro 265 de la Ruta B1 de Tocopilla; el transporte de la droga, al interior de la mochila que portaba del acusado, quien evadiendo el control aduanero de El Loa, al advertir

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Antofagasta, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: El desarrollo de la audiencia de siete de septiembre del año en curso, integrada la Segunda Sala por los Ministros Titulares Virginia Soublette Miranda, Oscar Clavería Guzmán y la Ministra Suplente Claudia Lewin Arroyo, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Andrés Montecinos Jiménez, defensor pena

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