ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos acreditados, al resolver como lo hizo, la sentenciadora de primer grado no cometió infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en el exclusivo ejercicio de las facultades legales que le asisten, razonadamente expuso los
Fundamentos
considerando como parámetro objetivo el sueldo mínimo a la fecha, de $365.500, comparándolo con el monto que paga la empresa, $130.000, siendo insuficiente para cubrir una remuneración por 45 horas semanales. Finalmente, se incorpora al análisis que el monto de 130.000 continua siendo insuficiente, puesto que el convenio de sala cuna exhibido por la empresa arroja que paga mensualmente a dicha institución, por jornada completa, $170.000.- lo anterior se concluye teniendo presente el carácter compensatorio o de cumplimiento por equivalencia, del derecho de sala cuna que posee el denominado bono compensatorio de sala cuna, lo que no se cumple por el empleador. La existencia de una regulación expresa de la materia en el contrato colectivo en nada altera lo concluido, dado el carácter irrenunciable del derecho a sala cuna”. Explica que el sentenciador concluyó erróneamente que la Dirección del Trabajo no se encuentra facultada para sancionar al empleador por el pago de un bono compensatorio de sala cuna no equivalente a los gastos que irroga el cuidado del menor en su propio hogar por la persona que presta los servicios respectivos, por no emanar dicha obligación de la ley o del reglamento. Sin embargo, de las normas identificadas como infringidas, se puede concluir la existencia de tres alternativas de cumplimiento de la obligación en comento: 1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo. 2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área geográfica. 3.- Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años. Para el caso de no poder cumplir con ninguna de éstas, se ha establecido por la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo -la que se encuentra expresamente facultada por ley para determinar el sentido y alcance de estas normas- que las partes pueden pactar un bono compensatorio. Cita jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo en apoyo de sus aseveraciones, específicamente, los dictámenes 642/41 de 05.02.04, 4951/078 de 10.12.2014 y Ord. 4626 de 09.09.2015. Igualmente, cita el Dictamen Nº678/005 de 26 de febrero de 2021 que estableció que, en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19, se mantiene el derecho a que el empleador provea de la respectiva sala cuna y no siendo posible de cumplir, bajo las alternativas establecidas en el artículo 203 del Código del Trabajo, se habilita a las partes a acordar el pago de un bono compensatorio, en virtud del carácter irrenunciable del derecho a sala cuna y a la necesidad de resguardar la salud del menor durante el periodo de crisis sanitaria por Covid-19. Argumenta que la Dirección del Trabajo se encuentra mandatada por el legislador en forma expresa para determinar el sentido y alcance de la legislación laboral, así como para fiscalizar el cumplimiento de la normativa labor
Fallo
fallo artículo 477 Código del Trabajo, en relación con los artículos 203, 208, 5° inciso 2°, y 505, todos del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1º letras a) y b) del D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. SEGUNDO: Que, el recurrente hace consistir la causal de nulidad invocada en que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, en relación al artículo 5 del mismo cuerpo legal; y artículo 505 del Código del Trabajo en relación al artículo 1° letras a) y b) del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, todos ellos en relación al artículo 1° de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que como consta de autos la reclamada fue sancionada por “No otorgar beneficio de sala cuna establecido en el artículo 203 del código del trabajo, en la forma alternativa consignada en dictamen n°2185 de 23.05.2017 de la dirección del trabajo, al constatarse que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras, que le asiste el derecho a la trabajadora doña María Patricia Ojeda Martínez, Rut 15.298.831-1 y verificándose que el empleador otorga un bono mensual en compensación de dicho beneficio, de valor no equivalente al arancel de sala cuna en el lugar donde residen la trabajadora y su hijo menor de dos años, toda vez que se pactó un bono de $130.000 (ciento treinta mil pesos), en circunstancias que las salas
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Puerto Montt, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Vistos. En autos laborales sobre reclamación de multa caratulados “Iss Servicios Generales Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt con el RIT I-29-2021, Rol de Ingreso de Corte del Libro Laboral-Cobranza N° 82-2022; comparece el abogado don Diego Ibá
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