SIN INFORMACION

QUELÍN/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de apelaciones Ángela Romina Keupuchur Chávez, abogada, e interpone acción de protección en nombre de Robinson Andrés Quelin Álvarez, cédula nacional de identidad número 13.825.977-3, ambos con domicilio para estos efectos en Roca 825, Punta Arenas, en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., institución de salud previsional, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don ALDO GAGGERO MADRID, ignora cédula de identidad, ambos domiciliados en Apoquindo 3600, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por la mantención del plan de salud mental de su representado restringido, con tope, haciendo caso omiso a la circular 396 del 8 de noviembre del 2021. Refiere que su representado se encuentra afiliado desde el 1º de mayo del año 2013 a la Isapre recurrida, mediante plan HPT15A1. Añade que, debido a la antigüedad, la Isapre ha mantenido como prestación restringida la consulta y tratamiento de psicología y psiquiatría, con un tope de 4.5 UF, lo que se traduce en una restricción general para este tipo de afecciones. Sostiene que la circular 396 imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en isapres conforme a la ley 21.331, por la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". Así, al mantener la recurrida esta prestación restringida, su representado se encuentra en situación de discriminación, toda vez que se hace una distinción al establecer límites en las prestaciones, y que al momento que éste requiera de algún tipo de cobertura en salud mental, la isapre cubrirá un porcentaje muy bajo debido a la restricción ya señalada. Arguye que se ha atentado así, gravemente el legítimo ejercicio y derecho de la garantía constitucional contemplada en el numeral 1 y 9 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República. De lo expuesto, desprende que el actuar de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente lo hace consistir en que la isapre recurrida otorga una cobertura deducida a prestaciones de salud mental, otorgando menos beneficios que los que corresponden por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en atención de la salud mental. CUARTO: Que, la Ley N° 21.331 a la que alude la recurrente y la circular N°360 de la Superintendencia de Salud, se desprende que no contiene un tratamiento específico acerca de su implementación respecto a la salud privada, ya que el legislador dejó tal regulación a la Superintendencia de Salud, la cual ha establecido que en los contratos de salud previsional con las Isapres, los efectos de la Ley N° 21.331 regirán para los futuros contratos de salud. QUINTO: Que, en atención a lo anterior, tenie

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por la abogada Ángela Romina Keupuchur Chávez en favor de Robinson Andrés Quelin Álvarez en contra la Isapre Banmedica S.A, todos ya individualizados Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°3522-2022- PROTECCIÓN

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de apelaciones Ángela Romina Keupuchur Chávez, abogada, e interpone acción de protección en nombre de Robinson Andrés Quelin Álvarez, cédula nacional de identidad número 13.825.977-3, ambos con domicilio para estos efectos en Roca 825, Punta Arenas, en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., institución de sal

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