TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LOS ANDES

MP C/ FRANCISCO ANTONIO PÉREZ JARA

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2022

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC Nº 1900919896-5, RIT Nº 23-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, el Defensor Penal Público don Cristóbal Romero Erices, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 12 de agosto de 2022, que condenó al acusado Francisco Antonio Pérez Jara, en calidad de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, del artículo 440 Nº 1º del Código Penal, consumado, cometido el 27 de agosto de 2019, en Los Andes, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales correspondientes, sin costas y sin penas sustitutivas. Que la causal de nulidad invocada es la del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, esto es, falta de fundamentación en la condena, al valorarse la prueba sin respetar el estándar que impone el artículo 297 del mismo texto legal, vicio que ha influido en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual se solicita anular la sentencia y el juicio que le sirvió de antecedente, debiendo realizarse uno nuevo ante el Tribunal no inhabilitado que corresponda . Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa en la audiencia del día 13 de septiembre de 2022, en la cual fueron oídos alegatos de la Defensa y del Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el motivo absoluto de nulidad invocado consiste en la infracción cometida por el Tribunal al deber de justificación señalado, al valerse, en primer lugar, de una fundamentación defectuosa y contraria a los principios de la lógica, particularmente el de razón suficiente, al dar por acreditada la existencia de participación del imputado en un delito de robo en lugar habitado, sin existir prueba que lo acreditara; y, en segundo término, de una fundamentación defectuosa y contraria al principio de razón suficiente al dar por acreditada la existencia de un delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación; vicios que de no haberse cometido, habrían determinado la absolución del encausado. SEGUNDO: Que fundando el primer capítulo de la nulidad, la recurrente argumenta que los testigos declararon que Jaime Bascuñán, taxista, fue requerido por un joven que subió al vehículo cargando unas maletas y una guitarra y pidió ser llevado a las canchas de Waldo Ponce, lugar donde traspasó un cable que separaba la calle y una cancha de futbolito, volviendo en minutos con un televisor, siendo conducido a una casa, pagando la carrera y bajándose con las especies. No hay prueba de que el acusado haya realizado algún acto de escalamiento, ni se haya apropiado de cosas muebles ajenas. Cuatro policías realizaron diligencias una vez denunciado el hecho, no pudiendo dar cuenta de su dinámica y un civil vio al imputado a unas cuadras de las canchas, portando ya, maletas y guitarra. TERCERO: Que, prosigue, los policías Sergio Jorquera y Alfredo Jara justifican la existencia de fuerza en las cosas, pero no la participación del imputado en ella. El carabinero Francisco Aguilera dijo que en ese momento no pudo establecerse alguna forma de escalamiento en la comisión del robo, ni la vía de ingreso desde la vía pública a la propiedad, pudiendo ser por la parte frontal u otros varios lugares por donde ello es posible. Luego, en el motivo decimotercero, se da por acreditado el escalamiento, pero no quien lo realizó y en el considerando decimosexto, se tiene por justificada la participación del imputado con los testimonios de los testigos Jorquera y Jara y del taxista Bascuñán, quien solo lo vio portando especies provenientes de un ilícito, pero no entrar o salir del inmueble. CUARTO: Que

Fallo

por tanto, la recurrente estima que respecto de la participación existe inconsistencia entre las premisas y las conclusiones y la fundamentación infringe el principio de la razón suficiente, ya que se concluye que el imputado es autor porque debió ingresar por la ventana ubicada en el primer piso, la que se entiende no era usada como vía de ingreso, atendida la posición de los sillones y la inexistencia de otra vía posible de acceso a la casa en ese momento. QUINTO: Que fundando el segundo capítulo de la causal de nulidad invocada, la recurrente manifiesta que el policía Manuel Subiabre declaró que el padre de la víctima le dijo que al ser contactado por segunda vez por Carabineros, concurrió el afectado y dueño de la propiedad, reconociendo las especies recuperadas, agregando que la propiedad pertenecía a Waldo Ponce Carrizo, quien vive ahí, concluyéndose en el motivo decimotercero que la casa era un lugar destinado a la habitación, destino que debe ser dado por el dueño o por quien la tiene a su cargo, no existiendo prueba que permita arribar a tal conclusión, dejándose de valorar la restante prueba de cargo. SEXTO: Que, agrega, en el motivo decimotercero se determina también que el lugar destinado a la habitación comprende aquél recinto cerrado, ocupado como morada, pero que al momento del robo, sus moradores o habitantes se encuentren ausentes, sin explicar cómo se concluye que el sitio era destinado a morada, más allá que se haya dicho que era propiedad de Waldo Ponce

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: En esta causa RUC Nº 1900919896-5, RIT Nº 23-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, el Defensor Penal Público don Cristóbal Romero Erices, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 12 de agosto de 2022, que condenó al acusado Francisco Antonio Pérez Jara, en cali

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