SIN INFORMACION

ALVARADO/SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA VESPUCIO SUR S.A

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece don Nahuel Armando Alvarado Bolívar, técnico electromecánico, interponiendo recurso de protección en contra de SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA VESPUCIO SUR S.A., representado legalmente por don Diego Beltrán Savino. Refiere el recurrente, y como fundamento de la acción constitucional por él interpuesta, que con fecha 09 de julio de 2021, frente a su irremontable e irreversible estado de insolvencia, solicitó la liquidación voluntaria de sus bienes, procedimiento que se tramitó bajo el ROL C-1464-2021 en el 2º Juzgado Civil de Chillán, caratulada “/ALVARADO”. Luego, con fecha 30 de julio de 2021 se dictó Resolución de Liquidación, la cual fue publicada por el Señor Liquidador en boletín concursal con fecha 03 de agosto de 2021, encontrándose de esta forma válidamente notificados todos los acreedores, debiendo verificar sus créditos en el presente procedimiento concursal, so pena de extinguirse sus saldos insolutos de igual forma con la resolución de término que se dicte en el procedimiento de insolvencia. Así las cosas, el acreedor Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A., no solicitó verificar su crédito a pesar de que se encuentra mencionado en la lista como uno de sus acreedores. Luego de la tramitación completa del procedimiento de liquidación voluntaria, cumpliendo juiciosamente con cada una de las etapas del mismo, el día 16 de febrero del 2022, se dictó resolución de término por el tribunal, lo que daba por terminado su procedimiento concursal de liquidación, y se certificó la ejecutoriedad de la misma con fecha 01 de marzo del 2022, logrando finalmente su rehabilitación financiera. Agrega que, teniendo en poder la resolución de término del procedimiento, se entiende que, como consecuencia de dicha resolución, debía ser eliminado de los registros como persona deudora de todas sus deudas anteriores al inicio del procedimiento. Debido a lo anterior, la mayoría de los acreedores reconocieron el efecto extintivo de la misma

Fundamentos

motivos anteriores, y de acuerdo al relato contenido en el libelo, el recurrente, en síntesis, considera que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida lo constituye el desconocimiento que ella realiza respecto de la resolución de término de fecha 16 de febrero de 2022, recaída en el procedimiento concursal Rol C-1464-2021 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, al mantener vigente una acreencia que debió tenerse por extinguida, lo que ha exteriorizado mediante el envío, con fecha 25 de mayo del año en curso, de un correo electrónico de cobranza remitido por la Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A., y en la que le indican que aún mantiene a la fecha una deuda con dicha Sociedad, considerando de este modo el actuar de la recurrida fuera de toda lógica y racionalidad, situación ésta que, a criterio del actor, ha afectado gravemente la garantía fundamental consagrada en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto a la vida privada y a la honra, exponiéndolo ante los demás como un contratante incapaz de cumplir sus obligaciones, lo que le genera un daño irreparable por esta vía. 7°.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, necesario es consignar que analizado el correo electrónico de cobranza enviado al recurrente por la Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A., y al que se hizo referencia en el motivo anterior, es posible advertir que sólo se trata de una comunicación meramente informativa, y mediante la cual la recurrida se limita a informar o poner en conocimiento del actor que mantiene una deuda vigente para con dicha sociedad, agregando “que si a la fecha ha regularizado su situación, por favor omita el presente mensaje”, pero sin indicar de manera precisa o con certeza a qué período o fecha corresponde dicha deuda, antecedente éste del todo determinante para los efectos de dilucidar si la mencionada acreencia es anterior o posterior al día 16 de febrero de 2022, fecha ésta de la resolución de término en el procedimiento concursal, y de este modo poder concluir si se está o no en presencia de una actuación arbitraria e ilegal. 8°.- Que, conforme lo pormenorizado con anterioridad, fluye de manera evidente que la comunicación por correo electrónico recibida por el recurrente, en los términos que le fue enviada, no puede, a criterio de esta Corte, ser considerada un acto ilegal o arbitrario que atente contra la garantía establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto a la vida privada, por lo que la presente acción constitucional no puede prosperar y debe ser desestimada.

Fallo

en mérito de lo expuesto, de los documentos acompañados, lo dispuesto en los artículos 20, 19 número 4 de la Constitución Política de la República, las normas citadas y demás pertinentes, así como lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, y sus respectivas modificaciones, se sirva tener por interpuesto Recurso de Protección en contra Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A., acogerlo a tramitación, y en atención a los antecedentes de hecho y de derechos expuestos, y previo informe de la recurrida, hacer lugar a él, adoptando las medidas o providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de quien recurre, y muy especialmente: Se ordene a la recurrida de autos, Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A., a adoptar todas las medidas necesarias, tendientes a eliminar de los registros comerciales y bancarios al recurrente, con expresa condenación en costas. 2°.- Que, por resolución de fecha quince de julio de dos mil veintidós, este Tribunal de Alzada prescindió del informe de la recurrida. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en e

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Chillán, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece don Nahuel Armando Alvarado Bolívar, técnico electromecánico, interponiendo recurso de protección en contra de SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA VESPUCIO SUR S.A., representado legalmente por don Diego Beltrán Savino. Refiere el recurrente, y como fundamento de la acción constitucional por él interpuesta, que con f

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