RUBIO/CALDERÓN
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1°.- Que comparece doña Patricia Irene Rubio Escobar, educadora de párvulos, interponiendo acción de protección en contra de doña Yohana Beatriz Calderón Solís, también educadora de párvulos. Refiere como fundamento de su acción que, en el mes de marzo de este año, una amiga le comenta que había una publicación en Facebook realizada por la recurrida, a quien al efecto le consulta sobre esta publicación y solo se limita a señalarle “tú sabes que hay que pagar la deuda”, sin dar lugar a mayor conversación. Al pasar el tiempo, varias personas conocidas le preguntaban sobre publicaciones que hacía la recurrida, de modo que al revisar Facebook, se percata de una serie de publicaciones en su contra realizadas por la recurrida, las cuales comenta y comparte en forma repetida en el tiempo y masivamente. En estas publicaciones y en lo que han desencadenado se le agrede, insulta, desprestigia y deshonra, involucrando en estos comentarios a su hijo, familia y temas relativos a aspectos privados que no ha consentido ventilar a la luz pública, ni en discusión. Todo lo anterior, con la animosidad de que lo expresado en ellas se viralice en una cadena de reacciones y comentarios que está abierta a repetirse, publicaciones que han sido compartidas y entre quienes la compartieron, la vuelven a compartir, y comentar en una seguidilla en hora actual y que amenaza no tener fin. Agrega que, en las publicaciones de la recurrida y en las reacciones a ellas, se deja muy clara su identidad, la de su hermano, primer marido, su hijo, y también se refieren a su padre y abuelo. En efecto, se le señala expresamente por su nombre, respecto a su hijo lo “expone”, como la recurrida misma señala, y se dan a conocer antecedentes de un estado de salud que no corresponde a la recurrida divulgar o insinuar, cosa que no ha sido consentida ni menos consultada, de modo que tiene una sensación de vulnerabilidad al “exponer” situaciones privadas relacionadas con la salud, temas muy íntimos y sensibl
Fundamentos
motivos precedentes. 10º.- Que, en relación a lo anterior, cabe advertir que el derecho a la honra consiste en la estima y respeto de la dignidad propia y también la buena opinión o fama, adquirida por la virtud y el mérito. Por consiguiente, la honra comprende dos aspectos, uno de naturaleza subjetiva y otro objetivo. El primero, corresponde al sentimiento de nuestra propia dignidad moral, proveniente de la consciencia de nuestras virtudes y méritos; el segundo, está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. En ese sentido, el derecho al buen nombre, que consiste en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación a su comportamiento, honestidad, decoro, cualidades, condiciones humanas y profesionales, es un derecho personalísimo que puede verse afectado cuando se emite en una entrevista o se publica en un medio escrito o en una red social, afirmaciones deshonrosas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, en consecuencia, tienden a debilitar el prestigio y la confianza que tiene en el entorno social donde actúa. 11º.- Que, del examen y análisis de las publicaciones efectuadas en facebook, y que ha motivado la interposición del presente arbitrio, es posible advertir que en la especie la recurrida sólo se ha limitado a compartir, a título meramente informativo y para sus amistades en la red social Facebook, la injusta y desagradable situación que ha debido enfrentar por una deuda contraída con una clínica privada, al haber posibilitado llevar a efecto una delicada operación de peritonitis a la que debía someterse el hijo de la recurrente, no restituyéndole hasta el día de hoy el dinero facilitad, lo que le ha significado figurar en DICOM con una deuda actual de $ 2.800.000.- (dos millones ochocientos mil pesos). 12º.- Que, desde otro ángulo, del contenido y análisis minucioso del tenor de las publicaciones, y de las cartas enviadas sólo a título informativo, no se avizora un daño a la imagen de la actora, ni tampoco se aprecia que se trate de comentarios difamatorios, injuriosos o calumniosos que revistan la gravedad suficiente para afectar la honra de la recurrente, motivo por el cual la presente acción constitucional será desestimada. 13º.- Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, contribuye a la decisión de rechazo de la acción entablada, la circunstancia que la recurrida, conforme se advierte de los antecedentes, ya eliminó toda publicación en la red social Facebook, en las que se hacía mención a la recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, por lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por Patricia Irene Rubio Escobar, en contra de doña Yohana Beatriz Calderón Solís. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Juan Antonio De La Hoz Fonseca. No firma el ministro señor Claudio Arias Córdova, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente haciendo uso de feriado legal. Rol N°4876–2022 PROTECCIÓN.
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: 1°.- Que comparece doña Patricia Irene Rubio Escobar, educadora de párvulos, interponiendo acción de protección en contra de doña Yohana Beatriz Calderón Solís, también educadora de párvulos. Refiere como fundamento de su acción que, en el mes de marzo de este año, una amiga le comenta que había una publicación en Facebook realizada
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