JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

BELTRÁN/MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal del Trabajo de Temuco, número O-177-2022, Rol Corte número 275-2022, caratulada “Beltrán con Ilustre Municipalidad de Melipeuco”, en autos ordinarios laborales sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales; para conocer de los recursos de nulidad deducidos por ambas partes, en contra de la sentencia de fecha 17 de junio de 2022, pronunciada por la juez titular del referido Tribunal Sra. Marta Paola Álvarez Basáez, por la que se hace lugar a la demanda deducida, declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes, y que el despido que afectó al demandante fue injustificado, condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: “a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.905.033 b.-Indemnización por años de servicio: $20.955.363 c.- Incremento el 50% conforme al artículo 168 b) del Código del Trabajo: $10.477.682 d.- Feriado pendiente: $396.881 IV.- Que se condena a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales y de salud de la actora desde el 1 de julio de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y año 2018, a razón de las siguientes remuneraciones, sin considerar los años 2019 a 2021 por constar en ellos que conforme a la ley 21.133 estas se encuentran enteradas por el propio actor: -1 de julio de 2009 a febrero de 2010 $542.085 -Marzo de 2010 a abril de 2010: $969.553 -3 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011 $902.880 -2 mayo 2011 al 30 abril de 2013 $1.022.816 -Mayo de 2013 a julio de 2013: $1.063.728 -1 de agosto de 2013 a 30 de abril de 2014 $1.057.550 -2 de mayo de 2014 al 30 abril de 2015: $1.068.210 -Mayo de 2015 a diciembre de 2015 $1.185.510 2016: $1.279.735 2017: $1.531.881 2018: $1.582.973”. Asimismo, la sentencia impugnada se pronuncia en torno a la pretensión de nulidad de despido, desechándola. En primer lugar impugna la referida sentencia el abogado Sr. Luis Reyes Medel, en representación de la parte demandada, y lo hace fundado en la causal del

Fundamentos

Considerando: Primero: Que como se ha expuesto, la causal de impugnación de la demandada es una sola, la del artículo 477 del Código del Trabajo, que mandata anular aquellas sentencias que se hubieren dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Funda su recurso, señalando que si bien es cierto se ha declarado la existencia de relación laboral entre las partes, no es menos importante establecer que dicha declaración no puede contener efectos retroactivos que alteren principios como la legalidad o las atribuciones que tiene la Municipalidad dentro de aquellas que la misma ley le otorga. Así, prosigue el recurrente, al ordenarse el pago de las cotizaciones previsionales, se estaría desconociendo, entre otras cosas, que no nos encontramos ante una hipótesis típica en la cual un empleador utiliza el contrato de honorarios como un subterfugio o fraude, ocultando una relación laboral. En la especie -continúa el impugnante- esta relación de contratación nace a la luz como un contrato de prestación de servicios, lo cual se encuentra amparado por la ley 18.883 en su artículo 41. Agrega que en el presente caso la actora es profesional, se trata de una trabajadora social, contratada a honorarios, del Departamento de Desarrollo Comunitario, en que ejercía su actividad en diferentes programas de dicho departamento, es decir, la contratación era para llevar a cabo cometidos específicos, cumpliéndose, a juicio de su parte, con los supuestos establecidos en el artículo 4 de la ley 18.883. Agrega que entendiendo que la vinculación contractual nace al amparo de un estatuto legal determinado, lo que, en principio, otorgaba una presunción de legalidad, según lo dispone el artículo 3 inciso final al señalar “que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios”, por lo que en principio, la contratación no es ilegal, y que además fue cumplida por la Municipalidad de Temuco de buena fe desde que realizó la retención de los impuestos de las boletas de honorario emitidas por la actora, y en atención a que ambas partes estaban de acuerdo en el hecho que se trataba de un contrato civil, sólo puede concluirse que la parte demandada estaba impedida de ejercer la retención de una parte de la remuneración del actor para proceder al pago de sus cotizaciones previsionales, desde que aquellas eran incompatibles con la naturaleza del contrato suscrito entre ellas. Además, prosigue el apoderado de la demandada, es necesario considerar que la carga económica que se le está imponiendo a la Municipalidad con esta condena, además de gravosa, contradice el principio de legalidad que obliga a todos los órganos de la administración del estado a efectuar pagos amparados en la normativa vigente. Señala que en resumen, y siendo un hecho indiscutible que los contratos que unieron a las partes fueron suscritos como contratos de prestación de servicios, que estos tienen una

Fallo

fallo impugnado (transcribiendo su considerando décimo quinto), que en el caso sublite se han infringido los incisos 5°, 6° y 7° del señalado artículo 162 del Código del Trabajo. Apunta que la razonado en el considerando décimo quinto de la sentencia que se revisa (referido a la nulidad de despido) resulta paradojal pues, por un lado, en los considerandos previos de la sentencia, reconoce todos efectos jurídicos de la declaración de la relación laboral en el caso de marras, tales como, estimar que el despido de su representado fue injustificado, el pago de los años de servicios, mes de aviso previo, la condena a los recargos legales, el pago de los feriados, y que, asimismo, no le fueron pagadas ni enteradas a la actora sus cotizaciones de seguridad social por parte de su empleador. No obstante, por otro lado, no acoge la demanda de Nulidad del Despido, que corresponde justamente a la sanción que le cabe al empleador negligente que no cumple con su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de su trabajador en las instituciones previsionales a las cuales este se encuentra afiliado. Añade que a mayor abundamiento, la norma del artículo 162 del Código del Trabajo y los incisos en comento no establecen que la sanción de la nulidad del despido solo es procedente cuando el empleador no es un organismo de la Administración del Estado, o está amparada por una presunción de legalidad. Apunta que lo anterior es razonable por la simple lectura de la norma en relación, en conj

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Visto: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal del Trabajo de Temuco, número O-177-2022, Rol Corte número 275-2022, caratulada “Beltrán con Ilustre Municipalidad de Melipeuco”, en autos ordinarios laborales sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales; para conocer de los recursos de nulidad deducidos

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