TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANGOL

4A COMISARIA CARABINEROS VICTORIA C/ SEBASTIAN ANDRES INOSTROZA HENRIQUEZ

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2022

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se han elevado los precedentes antecedentes, para conocer del recurso de apelación subsidiario interpuesto por la defensa del condenado Sebastián Inostroza Henríquez, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol en autos RIT 4-2022, por medio de la cual se lo condenó como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves y muerte, en grado de consumado, cometido en la comuna de Victoria el 29 de julio del año 2018, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales e Inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Dispuso asimismo el aludido fallo, que al reunirse los requisitos para acceder a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva de la ley 18.216, se le concede la misma y por el mismo periodo de la pena sustituida, con la limitación indicada en la cláusula décimo sexta de la sentencia, es decir, la ejecución de dicha pena sustitutiva, quedará en suspenso por un año, tiempo que exige el artículo 196 ter de la Ley 18.290 de cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad. Tras señalar sus

Fundamentos

fundamentos normativos y de hecho, la recurrente solicita que esta Corte confirme dicha sentencia que suspende la ejecución de la pena sustitutiva, con declaración que se abonará previamente al cumplimiento de la pena efectiva de un año de presidio del artículo 196 ter de la ley 18290, el tiempo que ha estado privado de libertad el condenado en esta causa, sujeto a cautelar de arresto domiciliario nocturno de 8 horas diarias, desde el 27 de agosto del año 2018 al 21 de octubre del 2019. Considerando: Primero: Que como se puede apreciar de lo pretendido por el impugnante, lo que estima gravoso la defensa, es únicamente la decisión del Tribunal de primer grado, en orden a no abonar el tiempo que permaneció el acusado con la medida cautelar de privación de libertad en su domicilio, a aquel tiempo de cumplimiento efectivo de la pena dispuesto en el artículo 196 ter de la Ley 18.290. Segundo: Que, en lo central, arguye el impugnante que resulta una cuestión pacífica el que el imputado estuvo sujeto con la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno de 8 horas entre los días 27 de agosto de 2018 y 21 de octubre de 2019, lo que equivale a un total de 280 días de abono que debieron considerarse. Agrega que dicho tempo debió imputarse al año en que se dispuso privación de libertad efectiva, consecuencia de suspenderse la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, al tenor del artículo 196 ter de la Ley 18290. Señala sobre el punto que si bien es cierto estamos en presencia de una intensificación del reproche penal, ello no ha traído aparejado la exclusión de la posibilidad de realizar la imputación del abono de privación de libertad que se pretende. Haciendo eco del voto de minoría del

Fallo

fallo que se revisa, precisa que parece de justicia que, si durante el procedimiento el acusado permaneció bajo encierro se considere un abono a la pena impuesta y particularmente al tramo de cumplimiento efectivo y no hacerlo implica en el hecho que el condenado en definitiva cumple una sanción mayor a la impuesta en la sentencia. Hace presente luego que el inciso primero segunda parte del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, se aparta de la Constitución ya que rompe el principio de igualdad ante la ley, al exigir que el acusado cumpla efectivamente un año de encierro sin considerar para éste el abono que tiene acumulado, resulta, además, desproporcionado; cita al efecto ROL 9299-20-INA del Tribunal Constitucional, a través del cual se ha declarado la inconstitucionalidad de la parte segunda del inciso primero del artículo 196 ter. Finalmente transcribe, aunque sin realizar explicación alguna en torno a dicha cita, un pasaje del fallo dictado por esta Corte en autos Rol n°248-2016. Tercero: Que los recursos procesales se clasifican doctrinalmente en ordinarios y extraordinarios. Los primeros proceden contra la generalidad de las resoluciones judiciales y no contemplan más exigencia que el agravio para poder ser deducidos; los segundos en cambio, proceden sólo en relación a aquellas resoluciones que el legislador se encarga de precisar, no bastando el mero agravio como justificante para su interposición, sino que requieren además de la concurrencia de una causal legal que

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se han elevado los precedentes antecedentes, para conocer del recurso de apelación subsidiario interpuesto por la defensa del condenado Sebastián Inostroza Henríquez, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol en autos RIT 4-2022, por medio de la cual se lo condenó co

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica