CONTRERAS/TROPA
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Puerto Montt, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Vistos. En autos laborales sobre nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones, caratulados “Contreras con Tropa”, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt con el RIT M-88-2021, Rol de Ingreso de Corte del Libro Laboral-Cobranza N°92-2022; comparece el abogado don Matías Muñoz Meneses, en representación de la parte demandante, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 que acogió parcialmente su demanda. Funda su recurso en dos causales de nulidad, las que interpone una en subsidio de la otra. De este modo, como causal principal alega aquélla prevista en el artículo 477 inciso 1°, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia hubiere sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En primer término, sobre la causal de nulidad principal, asegura que el fallo recurrido infringió el artículo 3 del Código del Trabajo, toda vez que en la causa se solicitó que se considerara a las tres demandadas como coempleadoras, esto es, que había una relación laboral bajo subordinación y dependencia con la empresa “Inversiones y Servicios Fullcar” y, también, con doña Nicole Westermayer y con don Fabián Tropa González. Sin embargo, el
Fundamentos
considerando décimo segundo de la sentencia rechazó, al entender que no había aportado prueba sobre los requisitos para declarar existencia de único empleador en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, lo que reitera en el punto 5 de la parte resolutiva del fallo. De esta manera, asegura que se ha confundido la institución de los coempleadores con la de la unidad económica que establece el inciso 4° del artículo 3 del Código del ramo. En este orden de ideas, entiende que si se hubiese considerado que el tribunal a quo equiparaba ambos conceptos, aún faltaría el informe de la Inspección del Trabajo, al que obligaba el inciso 7° del artículo 3° vigente a la fecha de trabarse la litis y durante la primera parte de la audiencia única en la que se ofreció prueba. Además, en dicha audiencia tampoco se fijó un punto de prueba relativo a la unidad económica sino que, por el contrario, se fijó como el siguiente punto de prueba: “si los demandados tienen la calidad de coempleadores, en los términos expuestos en la demanda”. Concluye que el tribunal incurrió notoriamente en un error al resolver sobre los coempleadores usando los requisitos exigidos para la unidad económica. Respecto de la causal de nulidad subsidiaria que alega, asegura haber pedido que se considerara a los demandados como coempleadores. Sin embargo, el tribunal resolvió en el punto 5 de la parte resolutoria de la sentencia impugnada “Que se rechaza la demanda de declaración de único empleador.” Refiere que ello no fue solicitado por su parte ni por ninguno de los demandados en sus contestaciones, lo que se demuestra en que no se fijó un punto de prueba sobre el particular, sino que, por el contrario, se estableció un punto de prueba relativo a si los demandados tenían la calidad de coempleadores, en los términos expuestos en la demanda. Pide se declare que el
Fallo
fallo recurrido infringió el artículo 3 del Código del Trabajo, toda vez que en la causa se solicitó que se considerara a las tres demandadas como coempleadoras, esto es, que había una relación laboral bajo subordinación y dependencia con la empresa “Inversiones y Servicios Fullcar” y, también, con doña Nicole Westermayer y con don Fabián Tropa González. Sin embargo, el considerando décimo segundo de la sentencia rechazó, al entender que no había aportado prueba sobre los requisitos para declarar existencia de único empleador en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, lo que reitera en el punto 5 de la parte resolutiva del fallo. De esta manera, asegura que se ha confundido la institución de los coempleadores con la de la unidad económica que establece el inciso 4° del artículo 3 del Código del ramo. En este orden de ideas, entiende que si se hubiese considerado que el tribunal a quo equiparaba ambos conceptos, aún faltaría el informe de la Inspección del Trabajo, al que obligaba el inciso 7° del artículo 3° vigente a la fecha de trabarse la litis y durante la primera parte de la audiencia única en la que se ofreció prueba. Además, en dicha audiencia tampoco se fijó un punto de prueba relativo a la unidad económica sino que, por el contrario, se fijó como el siguiente punto de prueba: “si los demandados tienen la calidad de coempleadores, en los términos expuestos en la demanda”. Concluye que el tribunal incurrió notoriamente en un error al resolver sobre los coe
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Puerto Montt, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Vistos. En autos laborales sobre nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones, caratulados “Contreras con Tropa”, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt con el RIT M-88-2021, Rol de Ingreso de Corte del Libro Laboral-Cobranza N°92-2022; comparece el abogado don Matías Muñoz Meneses, en represe
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