SIN INFORMACION

DIOCARES/HERNÁNDEZ

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos e informe al tenor del recurso de protección. A folio 7, Carabineros informa, adjuntando cinco fotografías del lugar de los hechos: en dos de ellas se aprecia la panorámica de la conectividad hacia el empalme por parte de Saesa, en otras dos se muestra el medidor de propiedad de la recurrente y en la última fotografía se muestra la panorámica de ambos puntos de conexión desde el empalme al medidor de luz. A folio 10, don Manuel Silvestre Reinul Vera, pensionado, RUN N 4.479.021-1 y doña Malbina de Lourdes Hernández Hernández, dueña de casa, RUN N°10.112.168-2, ambos domiciliados en Rio Puelo, Sector Rural el Queche S/N, comuna de Cochamó, evacuan informe. Primeramente, desconocen haber firmado el documento de cesión de derechos acompañado por la actora y niegan haber arribado al acuerdo del que da cuenta dicho contrato privado, el cual no se encuentra firmado ante ningún ministro de fe que dé cuenta que efectivamente se dio lectura en voz alta, lo que no es menor ya que la persona que figura como cedente no sabía leer ni escribir. Alegan que doña María Eduvina Hernández fue víctima de abusos por la recurrente, por lo que se está preparando una acción criminal en su contra. Por otro lado, aseguran que el predio del cual forma parte el retazo de terreno del que se está intentado apropiar la actora, es habitado por mapuches, por lo que su venta está prohibida respecto de personas no mapuche, por consiguiente, aun cuando el contrato hubiere cumplido con las formalidades legales, adolecería de nulidad de derecho público. Concluyen que, no teniendo la recurrente título justo ni válido que le permita gozar de los atributos que confiere el dominio del inmueble, aquélla no está habilitada para recurrir de protección y alegar vulneración de garantías fundamentales. Finalmente, indican que la actora quien, a fin de apropiarse de un bien raíz que no le pertenece, incurrió en abusos respecto de la persona fallecida y de su cónyuge recurrido, a quienes sigue humilland

Fundamentos

considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo. Que, la actora funda su acción en el hecho de que los recurridos habrían impedido la conexión de su vivienda a las redes de energía eléctrica y red de agua potable rural, lo que infringió su derecho a la vida e integridad física y psíquica -y la de sus hijos-; el derecho de igualdad ante la ley, la prohibición de ser juzgada por comisiones especiales, su derecho a adquirir la propiedad sobre toda clase de bienes y su derecho de propiedad. Pide se ordene a los recurridos a permitir completar las instalaciones faltantes de dichos servicios básicos y a que se abstengan de suspenderlos, con costas. Tercero. Que, los recurridos alegan que la actora no tiene título justo que le permita gozar de los atributos que confiere el dominio, desconociendo el contrato de cesión de derechos en el cual la actora funda la posesión del bien raíz ocupado. Agregando que, por lo demás, dicho inmueble es habitado por personas mapuche, por lo que toda venta a su respecto adolece de nulidad de derecho público. Piden el rechazo de la acción de protección, con costas. Cuarto. Que, con el mérito de los antecedentes de la causa, de las alegaciones de las partes y de lo expuesto es estrados, se puede concluir que, efectivamente, los recurridos han obstaculizado la conexión de la vivienda que habita la recurrente a las redes de suministro de energía eléctrica y de agua potable rural. De tal forma, se ha procedido mediante acciones de autotutela, las que tienen un carácter de arbitrario, vulnerando la garantía protegida por el inciso 5° del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política. Por tal consideración la acción de protección será acogida. Quinto. Que, la recurrida ha centrado sus esfuerzos argumentativos en desconocer la existencia de un justo título que habilite a la recurrente a poseer el inmueble que actualmente detenta; alegando la existencia de abusos de parte de la actora en contra de doña María Edubina Hernández antes de que falleciera; agregando que la cesión de créditos en que la recurrente funda la posesión del inmueble adolece de un vicio de nulidad de derecho público. Sin embargo, todas estas alegaciones deben ser conocidas por los

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: I.- Que, se acoge, la acción interpuesta por Ximena Andrea Diocares Aravena en contra de Manuel Silvestre Reinul Vera y de Malbina de Lourdes Hernández Hernández. En consecuencia, los recurridos deberán abstenerse de impedir la conexión y empalme de las redes de agua potable y energía eléctrica respecto de la vivienda y predios ocupados por la actora. II.- Que, no se condena en costas a la parte recurrida, por considerar que ha tenido motivo plausible. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.  Redacción a cargo del Ministro Titular Jaime Vicente Meza Sáez. Rol Protección N°3825-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece doña Ximena Andrea Diocares Aravena, cédula nacional de identidad Nº15.299.422-2, Técnico Nivel Superior en Enfermería, domiciliada en sector rural El Queche S/N, Rio Puelo, comuna de Cochamó, quien interpone acción de protección en contra de don Manuel Silvestre Reinul Vera, agricultor, RUN N°4.479.021-1 y

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