Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

AFP CAPITAL SA CON HOSPITAL SAN JOSE

Rol

A-1955-2015

Fecha

25 de febrero de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT A-1955-2015, RUC 15- 3-0249162-0, con fecha 08 de mayo de 2012, don Manuel Figueroa Saavedra y Antonio Ricardo Álamos Avendaño, Abogados, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O´Higgins N° 949, Piso 9°, Oficina 901 - A, comuna de Santiago, quienes, actuando en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES AFP CURPUM S.A., comparecieron a efectos de interponer demanda en juicio ejecutivo en contra de la entidad, HOSPITAL SAN JOSE RUT 61608002-4, representada por don José Puccio Huidobro RUT 6865522-6 ambos domiciliados en Maruri 472, comuna de Independencia. Fundan su acción ejecutiva, en el hecho que la demandada le adeudaría a su representada la suma de $4.576, por concepto de cotizaciones previsionales relativas a la trabajadora doña Ana de las Mercedes Jorquera Brussat y respecto de los periodos de 06 y 07 de 1981; 05 de 1958 (SIC) y 07-1983; 05-1985 las cuales constarían en la Resoluciones Administrativas Nro. D-3154536, D-3154535 y D-3154537 todas de fecha 09 de septiembre de 2015, documentos que acompañan como título ejecutivo de su acción. Expresan que la obligación es líquida, no se encuentra prescrita, es actualmente exigible y consta en un título ejecutivo, por lo que, luego de indicar disposiciones legales en que basan su solicitud, concluyen pidiendo tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la entidad antes individualizada y se despache mandamiento de ejecución y embargo por dicha suma, más reajustes, intereses, recargos y costas. Compareció la ejecutada de autos, alegando como excepción a la ejecución la existencia de un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, la cual se encuentra consagrada en el numeral 2° del artículo 5 de la Ley N° 17.322.- y la excepción de falsedad del título, ésta última se declaró inadmisible. Que la ejecutante solicita el rechazo de la excepción interpuesta. Se recibió la causa a prueba por el término legal y estando en estado, se procedió a citar a la

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, don Manuel Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, Abogados, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES AFP CUPRUM S.A., comparecieron a efectos de interponer demanda en juicio ejecutivo en contra de la entidad HOSPITAL SAN JOSE. Fundan su acción ejecutiva, en el hecho que la demandada le adeudaría a su representada la suma de $4.576, por concepto de cotizaciones previsionales relativas a la trabajadora doña Ana de las Mercedes Jorquera Brussat, conforme darían cuenta las Resoluciones Administrativas Nro. D-3154536, D-3154535 y D-3154537 todas de fecha 09 de septiembre de 2015, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por dicha suma, más reajustes, intereses, recargos y costas. SEGUNDO: Que, la ejecutada se opone a la ejecución, deduciendo como excepción la existencia de un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones que se demandan, defensa que se encuentra en el numeral 2° del artículo 5 de la Ley N° 17.322. Señala que la trabajadora se encuentra desvinculada de la institución a partir del 23 de marzo de 2017 por renuncia voluntaria; indica que una de las cotizaciones correspondiente al periodo de mayo de 1958 serían imposibles, por cuanto la trabajadora a esa fecha tendría 2 años por lo que la resolución D-3154535 sería falsa. Respecto de las demás cotizaciones correspondientes a los periodos de junio, julio de 1981; julio de 1983 y mayo de 1985, habría error de cálculo por cuanto el porcentaje cotizado excedería el 10% lo cual grafica a través del siguiente recuadro: Manifiesta la ejecutada que del cuadro graficado, se denota un exceso respecto de cada periodo en relación al porcentaje calculado por la Administradora, razón por la cual se configuraría el error de cálculo. Concluye solicitando se acojan las excepciones planteadas, con costas. TERCERO: Que, comparece la ejecutante evacuando el traslado en tiempo y forma solicitando el rechazo de las excepciones con costas. Señala que la ejecutada plantea de forma errónea la excepción, ello por cuanto opone conjuntamente dos excepciones diversas entre sí, como si en virtud de esta doble alegación le pudiera dar mayor peso a lo que aduce. Sostiene que las excepciones alegadas carecen total y absolutamente de seriedad y sustento. En cuanto a la excepción de error en el cálculo de las cotizaciones, está única y exclusivamente la funda en un error de transcripción en las fechas que se cobran, vale decir, el período 05-1958, que debería decir 05-1985. Es decir, se cobra la fecha inversa y

Fallo

por tanto ni siquiera se trataría propiamente de un error de cálculo, sino más bien de un error de transcripción, el cual es muy fácil de aclarar si se toma en consideración que todos los restantes períodos son de fechas similares (05-1981, 07-1981, 07-1983, 05-1985). Respecto de los demás períodos y de la alegación de un cobro en exceso, esto es, se estaría cobrando más de la tasa que indica la ley, señala que se debe tener en consideración, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 17.322, el jefe superior de la Institución de Seguridad Social estará facultado para determinar, mediante resolución fundada, el monto de las cotizaciones previsionales que adeude el respectivo empleador, incluyendo aquéllas que descontó o debió descontar éste de la remuneración de su trabajador y que, siguiendo la norma que se acaba de señalar, las resoluciones que se dicten por el jefe superior de las instituciones mencionadas se calcularán y pagarán conforme a la tasa que rija a la fecha de la resolución. Concluye solicitando se rechacen las excepciones, con costas. CUARTO: Que, se declara inadmisible la excepción de falsedad del título y se declara admisible la excepción del número 2° del artículo 5 de la Ley 17.322, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de existir un error en el cálculo de las cotizaciones previsionales de la trabajadora Ana Jorquera Brusatt en los meses de junio y julio de 1981; mayo y julio del año 19

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT A-1955-2015, RUC 15- 3-0249162-0, con fecha 08 de mayo de 2012, don Manuel Figueroa Saavedra y Antonio Ricardo Álamos Avendaño, Abogados, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O´Higgins N° 949, Piso 9°, Oficina 901 - A, comuna de Santiago, quienes, actuando en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIO

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