DORIS NICOLASA SUAREZ GUTIERREZ Y OTROS/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecieron los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de Doris Nicolasa Suarez Gutierrez, de nacionalidad venezolana, de Bernard Dieudonne, de nacionalidad haitiana, de Phillips Augusto Tovar Rodriguez, de nacionalidad venezolana y de Maria Daniela Barrios Moronta, de nacionalidad venezolana, todos domiciliados en esta ciudad de Concepcion, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva, de 07 de octubre de 2019, 29 de septiembre de 2020 , 08 de mayo de 2021 y 27 de octubre de 2021, vulnerando con ello el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Exponen que los recurrentes ingresaron al país en calidad de turistas y estando dentro del mismo, decidieron cambiar su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, para el caso de Bernard Dieudonne, Phillips Tovar y Maria Barrios y en calidad de residente temporaria mediante visa de responsabilidad democrática para el caso de Doris Suarez, según consta en estampado de visa que acompañan, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Añaden que con fecha 29 de septiembre de 2020, el recurrente Bernard Dieudonne, se sometió a un proceso de multa, mediante Resolución Exenta N°102859, realizando el pago correspondiente; y que con fecha 07 de octubre de 2019, 29 de septiembre de 2020, 08 de mayo de 2021, 27 de octubre de 2021, los recurrentes solicitaron el beneficio migratorio de residencia definitiva, tal y como consta de los comprobantes de solicitud N° 119965, N° 11383025, N° 3876518 y N° 33061515 que respectivamente les corresponden. Dicen que a la fecha los recurrentes no ha recibido ninguna
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los recurrentes tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fueron presentadas con fecha de 07 de octubre de 2019, 08 de mayo de 2021, 27 de octubre de 2021 y 4 de diciembre de 2021, por Doris Nicolasa Suarez Gutierrez, Phillips Augusto Tovar Rodriguez, Maria Daniela Barrios Moronta y Bernard Dieudonne, respectivamente, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que en las fechas más arriba anotadas los recurrentes presentaron su solicitud de permiso de permanencia definitiva, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria; 2.- Que tales solicitudes fueron acogidas a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”; y, 3.- Que respecto de cada solicitante dicha petición se encuentra en el estado de tramitación que en cada caso se informó por la autoridad recurrida. CUARTO: Que, la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Doris Nicolasa Suarez Gutierrez, de Bernard Dieudonne, de Phillips Augusto Tovar Rodriguez y de Maria Daniela Barrios Moronta, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud de permanencia definitiva planteada por los recurrentes, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Acordada contra el voto del abogado integrante Marcelo Matus Fuentes, quien fue de la opinión de rechazar la acción constitucional intentada, teniendo presente que si bien la recurrida ha demorado la revisión de los antecedentes de la recurrente en los términos a que se refiere la normativa citada en este fallo, con igual claridad se observa que existen razones que justifican la reprochada demora, toda vez que es un hecho notorio que el número de solicitudes de Permanencia Definitiva que la recurrida ha recibido en los dos últimos años aum
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de Doris Nicolasa Suarez Gutierrez, de nacionalidad venezolana, de Bernard Dieudonne, de nacionalidad haitiana, de Phillips Augusto Tovar Rodriguez, de nacionalidad venezolana y de Maria Daniela Barrios Moronta
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica