JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOTA

IVAN JAVIER ESCANDON ARAVENA CON BANCOESTADO CONTACTO 24 HORAS S.A.

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa RIT M-32-2021, sobre demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, se ha deducido recurso de nulidad por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de tres de junio de dos mil veintidós, mediante la cual se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones por falta de aviso previo de despido y por años de servicios, incrementándose esta última en un 80% conforme al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. Basa su recurso en la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, pues sostiene que la sentencia incurrió en grave error de calificación jurídica de los hechos. Expone el recurrente que la sentencia de autos acogió la demanda declarando, en lo medular, que el despido del actor es injustificado ya que, no obstante haber constatado el incumplimiento contractual a la cláusula que el empleador invoca en la comunicación de despido, sostiene que el incumplimiento no puede ser calificado de grave, ya que el hecho en que se ha incurrido no corresponde a un evento de gran entidad o importancia. Sostiene que concurre la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, puesto que “la sentencia recurrida dio por establecido el incumplimiento contractual que motivó el despido del señor Escandón, pero yerra al declarar que el incumplimiento no puede ser calificado de grave, por estimar que el hecho “no corresponde a un evento de gran entidad o importancia”. Así, afirma que “no cabe duda que ingresar a los sistemas informáticos de Banco Estado Contacto 24 Horas S.A., sin autorización y en contravención a los procedimientos establecidos, con fines particulares y para obtener el número telefónico de una expareja que se había preocupado de que el señor Escandón no pudiera contactarla, es grave. El contrato de trabajo eleva a cláusula esencial la protección de los datos personales a los que se puede acceder mediante la relación laboral. También incorpora el reglamento interno que en su artículo 58 contempla la prohibición de “transgredir las normas que regulan el secreto bancario y toda información que se encuentre protegida por la ley, y en especial por la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada o Protección de Datos de Carácter Personal”. A su vez, la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada señala en su artículo 4 que “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.” Y en su artículo 9 que “los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados”, lo que claramente no se cumple en este caso, al haber utilizado el trabajador la información

Fallo

fallo cuestionado señala: “La prueba presentada ha permitido comprobar que efectivamente el demandante el día 12 de octubre de 2021, registró interacciones PU/EN ingresando a revisar información asociada a ficha de datos básicos del cliente Lilian Beltrán Jara, y los accesos a los sistemas para revisar la información del cliente fueron ejecutados sin la existencia de una llamada de respaldo que evidencie la autorización del titular al ejecutivo, cuestión que mayormente no constituye un hecho controvertido, salvo en cuanto a la existencia o no de incumplimiento contractual, y a la relevancia, connotación o gravedad que cada una de las partes les asigna a la conducta. En efecto, de los antecedentes aportados por la demandada aparece que se realizó una investigación interna en donde el trabajador reconoce su participación en la forma mencionada en la carta, en relación a la obtención del número de contacto telefónico de la clienta sin una llamada de autorización de ella. […] Además se acompañó copia de la declaración del trabajador en el contexto de la investigación realizada por la empleadora, en donde éste reconoce haber obtenido el número telefónico de su ex pareja utilizando el sistema informático del Banco, sin la autorización de la clienta, indicando además conocer que se trata de una conducta prohibida, justificándola en la necesidad de contactar a la señora Beltrán.”. Además, en los considerandos Noveno al Undécimo de la sentencia se indica: “Que, en este caso la empl

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C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa RIT M-32-2021, sobre demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, se ha deducido recurso de nulidad por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de tres de junio de dos mil veintidós

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