SIN INFORMACION

FERNÁNDEZ/SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Alejandro Majoo Morgado, a favor de don Josué Virgilio Díaz Lamus y de doña Marianela Fernández de Díaz, ambos venezolanos, recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 inciso final, 16 y 24, del art. 19 de la Constitución. Señala que sus representados son una pareja venezolana que ingresó de forma irregular al país en día 12 de septiembre de 2019, por un paso no habilitado entre Perú y Chile. En el caso de Josué, la razón principal que lo llevó a viajar a Chile fue optar a mejores oportunidades laborales y de vida en general, frente al conflicto político y social y a la vulneración masiva de derechos fundamentales que está ocurriendo en Venezuela. Sumado a ello, su madre sufre de demencia senil, lo cual supuso incurrir en mayores gastos médicos. Al ingresar a territorio chileno, fue descubierto por Carabineros, quienes lo trasladaron a dependencias de Policía de Investigaciones de Chile para tomarle declaración y realizar una denuncia por su ingreso irregular al país, emitiéndose una tarjeta de extranjero infractor con fecha 12 de septiembre de 2019. Añade que el 11 de octubre de 2019 la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento contra Josué ante la Fiscalía Regional de la mencionada ciudad, desistiéndose posteriormente de esa acción penal. Luego, el 14 de octubre de 2019, mediante Resolución Exenta N°7.759/7.164 la misma Intendencia dictó una orden de expulsión sin que mediara a su respecto un proceso penal previo. El 18 de octubre de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento contra Marianela Fernández ante la Fiscalía Regional de la mencionada ciudad, desistiéndose posteriormente de esa acción penal. Luego, en 24 de octubre de 2019, mediante Resolu

Fundamentos

fundamentos calificados para proceder a tal regularización, siendo necesario acompañar documentación suficiente en las distintas instancias en que la autoridad migratoria lo solicite. Sostiene que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra el país, concluyendo que el plazo establecido en la Ley 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración, estimando que en el presente caso, no puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. Cita criterios jurisprudenciales en apoyo de sus planteamientos y agrega que no ser fatal el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Máxime cuando se le ha dado tramitación legal a la solicitud de regularización, poniendo a disposición de la recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia regular en el país. Termina solicitando, se rechace la presente acción constitucional de protección en todas sus partes por no existir ni haber existido acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que pueda haber privado, perturbado o amenazado de manera alguna las garantías constitucionales mencionadas por los recurrentes en la forma señalada. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, amenace ese atributo. 4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existen

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre las solicitudes, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. 10°.- Que, no es óbice a lo anterior, el hecho de haberse requerido antecedentes a los recurrentes el 18 de agosto de 2022, esto es, después de interpuesto el presente recurso, pues, de una parte, ello no justifica la dilación constatada y, por otro, es resorte de los actores acompañar todos los elementos requeridos para el pronunciamiento que se pide, lo que justamente deberá ser sopesado en la resolución terminal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas el recurso de protección interpuesto por el abogado Alejandro Majoo Morgado, a favor de don Josué Virgilio Díaz Lamus y de doña Marianela Fernández de Díaz, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se dispone que el rec

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Chillán, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Alejandro Majoo Morgado, a favor de don Josué Virgilio Díaz Lamus y de doña Marianela Fernández de Díaz, ambos venezolanos, recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa, por

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