FUNDACION EDUCACIONAL PADRE ALBERTO HURTADO CON INSPEC
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que el tribunal dio por establecidos, por ser éstos inamovibles para esta Corte, de manera que sólo concurrirá la causal cuando el tribunal haya aplicado una legislación distinta a la que en derecho corresponde, es decir, que el sentenciador yerre en la ley aplicable al caso concreto. 3°.- Que de acuerdo al Código del Trabajo, las multas cursadas por infracción a la legislación laboral pueden ser reclamadas en dos sedes: directamente ante la judicatura, mediante el reclamo previsto en el inciso tercero del artículo 503 inciso tercero o artículo 504 de dicho Código, en caso de reconsideración administrativa de multa o ante la propia Administración, regulado en los artículos 511 y 512 del Código citado 4°.- Que, en la especie, la resolución objeto del reclamo judicial es la resolución Nº1629/21/17 de 15 de julio de 2021, que aplicó a la Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado dos multas, 1.- Una de 60 UTM por la supuesta infracción de “no contratar o mantener contratado, la empresa Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarios de pensión de invalidez, tratándose de una empresa que cuenta en la actualidad con 100 o más trabajadores, de acuerdo a las planillas de mutualidad del año 2020, informado por la empresa, desde enero a diciembre del 2020”. 2.- La otra de 60 UTM por la supuesta infracción de: “no comunicar electrónicamente la empresa fundación Educacional Padre Alberto Hurtado, durante el mes de enero de 2021 a la Dirección del Trabajo, en caso que cumpla con su obligación principal: a) el número de total de trabajadores de la empresa al último día de cada uno de los meses calendarios comprendidos en el año anterior; b) el número de trabajadores con discapacidad o asignatarios de pensión de invalidez que deban ser contratados y c) el número de contratos vigentes que mantienen con personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez, y en caso de cumplimiento alternativo
Fundamentos
considerando décimo de la sentencia: "En cuanto a la Multa Nro. 2, no existe controversia que la reclamante no envió la comunicación dispuesta en el artículo 157 bis del Código del Trabajo, en la oportunidad legal. Hecho que reconoce expresamente en la demanda. Sin embargo, la reclamante alega corrección, incorporando comprobante de registro de contrato de trabajo de personas con discapacidad o asignataria de pensión de: invalidez Ley 21.015 de fecha 10 de septiembre de 2021. Que claramente, el envío de la comunicación es tardío, pero a juicio de esta sentenciadora, es posible que se pueda corregir, considerando que el fin perseguido es el cumplimiento de las normas laborales, cumplimiento que efectivamente se realizó, por lo anterior, es procedente la rebaja solicitada". Continúa señalando que el recurso se funda en la causal genérica de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que existe una hipótesis de interpretación y aplicación errónea de la ley, al infringir lo dispuesto en los artículos 511, 503 y 506 del Código del Trabajo. Indica que, resulta necesario distinguir las acciones que contempla la normativa vigente para impugnar las resoluciones emitidas por la Dirección del Trabajo, contenidas en los artículos 503 y 512 del Código del ramo, esta última relacionada con el artículo 511. La acción judicial establecida en el artículo 503 del Código del Trabajo, dispone que la resolución de multa debe ser reclamada dentro del plazo de 15 días hábiles, ya sea por haberse cometido errores de hecho, de derecho u otros fundamentos. Y, la segunda acción contemplada en el artículo 511 del Código del Trabajo, para el caso en que el empleador recurra administrativamente, facultándose al Director del Trabajo para reconsiderar las multas, pudiendo dejarlas sin efecto o rebajarlas, resolución que, de conformidad al artículo 512 del Código, puede reclamarse judicialmente. Respecto a esta última acción, hace presente que Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado, interpuso recurso administrativo en el Servicio, por lo que se dictó la resolución N° 313 de fecha 09 de noviembre 2021, que mantuvo la segunda infracción, accionando, ante el Tribunal, por el artículo 503 del Código del Trabajo expresamente y no por el artículo 512 en relación al artículo 511 del Código del Trabajo. En el presente caso, dice, el administrado, hizo uso expresamente de la acción descrita en el artículo 503 del Código del Trabajo y no del artículo 512 del Código del Trabajo, cuyo objeto es el reconocimiento o declaración de la improcedencia de la aplicación de la multa, por lo que el objeto del juicio debió centrarse en determinar si la resolución de multa administrativa N° 1629/21/17-2 de fecha 15 de julio 2021, que constata la infracción señalada, es procedente o no. Ahora bien, apunta, conforme a lo fundamentado en los considerando descritos anteriormente, se puede detectar que existe un vicio que afecta la sentencia recurrida, toda vez que el tr
Fallo
fallo por no haberse aplicado correctamente el derecho, el tribunal no habría podido sino pronunciarse en contra de la reclamación judicial,(sic) por no existir error de hecho y, no podría haber rebajado la sanción, pues el artículo 503 no faculta al juez para tal situación y, por otro lado, el artículo 511 del mismo Código, confiere la facultad al Director del Trabajo para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, pudiendo dejarlas sin efecto, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en error de hecho al aplicarlas, o rebajarlas cuando se acredite fehacientemente haber dado integro cumplimiento a las disposiciones legales. Por ello, se presenta de un modo claro y evidente, el vicio de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por último, y a modo de fundamentar más lo expuesto, se cita jurisprudencia de cortes de apelaciones. Termina solicitando tener por interpuesto Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos en lo que dice relación con rebajar la multa contenida en la Resolución N° 1629/21/17-2 de fecha 15 de julio 2021 en 30 UTM, se acoja, procediendo a invalidar la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza el reclamo judicial interpuesto por FUNDACIÓN EDUCACIONAL PADRE ALBERTO HURTADO, por lo que se
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Chillán, veintitrés septiembre de dos mil veintidós V I S T O: Que en esta causa RUC: 21-4-0371967-3 RIT I-53-2022, del Juzgado del Trabajo de Chillán rol Corte 194-2022, comparece la abogada Odette Tiznado Roudergue por la reclamada, la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble-Chillán, deduciendo recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 por la Jueza titular d
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