JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

QUINTANA CON I. MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Chillán, veintitrés de septiembre dos mil veintidós. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 21- 4-0357216-8 rit O-326-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 186-2022, el abogado Max Muñoz Bobadilla en representación de la demandada la Municipalidad de Chillán, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de junio del dos mil veintidós, por el Juez Interino del Juzgado del Trabajo de Chillán don JUAN LUIS SALGADO VASQUEZ que acogió la demanda de despido injustificado deducida por doña DARNILA ALEJANDRA QUINTANA RIQUELME, ordenando pagar las sumas que se indican en dicho fallo. Que el recurrente funda el recuso en la causal establecida en el en el artículo 478 letra e) en relación al N°6 del artículo 459 del Código del Trabajo. Esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido y el día uno de septiembre pasado, se escuchó el alegato de la parte recurrente. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1°.- Que la causal hecha valer por el recurrente, es la señalada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al N°6 del artículo 459 del mismo cuerpo de leyes, esto es, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente. Sustenta la nulidad, en que la sentencia omitió pronunciamiento respecto de las cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social solicitadas por el período declarado como relación laboral, a saber, desde el 11 de abril 2016 al 29 de julio 2021. Indica que en la página 17 de la demanda el actor solicitó en sexto lugar: «Que la demandada deberá pagar las prestaciones y cotizaciones de seguridad social durante el periodo en que se desarrolló el vínculo contractual y que se encuentren adeudadas, ordenando oficiar a las entidades correspondientes para que procedan a su liquidación y cobro.» Plantea la interrogante sobre qué sucede con las cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social del periodo de la relación laboral declarada, por cuanto en lo resolutivo del

Fallo

fallo derechamente no se contiene mención alguna, sin perjuicio que el sentenciador en su razonamiento señala que no se dará lugar a la exigencia del pago de las cotizaciones. Señala que, sobre el particular, el párrafo final del fundamento quinto esgrime: «Por tales razones, será rechazada la demanda de nulidad del despido y la exigencia de pago de las cotizaciones de seguridad social.» Dice que la correcta doctrina en la materia está sostenida en un reciente fallo de unificación de jurisprudencia dictado por nuestra Excma. Corte Suprema, quien en sentencia del 21 de julio 2021 esgrimió: «Quinto: Que, sin embargo, no se concederán las cotizaciones de seguridad social reclamadas (…) porque se estableció que la actora se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley 20.255.» Además, refiere que este criterio ha sido sostenido actualmente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán. A modo ilustrativo, fundamento 11° sentencia del 1 de marzo 2022, RIC 25-2022 y fundamento 10° sentencia del 3 de marzo 2022, RIC 21-2022. Expresa que el criterio jurisprudencial expuesto es aplicable al caso de marras por cuanto los contratos de prestación de servicios el actor(sic) se obligó a enterar las cotizaciones en los organismos respectivos en concordancia a lo regulado en la Ley 20.255. Formula como causal de nulidad la contenida en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°6 del Código del Trabajo, es

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Chillán, veintitrés de septiembre dos mil veintidós. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 21- 4-0357216-8 rit O-326-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 186-2022, el abogado Max Muñoz Bobadilla en representación de la demandada la Municipalidad de Chillán, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de junio del dos mil veintidós, por

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