1º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

TEODORO MAURICIO BORQUEZ KOREN CON FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

Fundamentos

considerando Décimo Sexto que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que tal como lo sostiene la Corte Suprema: “...el daño moral es entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Si se atiende al concepto, este abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidas las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida. De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece, puesto que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. (Marcelo Barrientos Zamorano. “Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris.” Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437). En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente”. Considerando segundo de la sentencia de reemplazo dictada el 2 de mayo de 2018, en la causa N° 28.036-2017 por la Primera Sala de la Corte Suprema. SEGUNDO: Que, de acuerdo a los hechos de la causa, el demandante fue detenido el 27 de marzo del año 1984, esto es, el día en que se produjo el denominado “Puntarenazo” en la Plaza de Armas de esta ciudad, que fue el nombre con el que se conoce una protesta realizada ese día contra del entonces General de Ejército Augusto Pinochet Ugarte, en rechazo del Régimen Militar que lideraba en el país, siendo trasladado a la Primera Comisaría de Carabineros y desde allí a la Cárcel Pública, permaneciendo detenido un total de 22 días, siendo reconocido como víctima de prisión por razones políticas. Asimismo se dio por establecido que, a causa de la detención sufrida por el demandante, se activó una sintomatología de carácter postraumático crónico con antecedentes de trastorno de pánico, que se extienden hasta el día de hoy, además de que en el aspecto físico el demandante sufre una Lumbalgia severa, la que asocia directamente con los golpes recibidos en el dorso, cuando estuvo detenido, por lo que el actor sufrió detrimento en su calidad de vida, tanto en su aspecto familiar, laboral y social. TERCERO: Que, entonces, el demandante, a raíz de la detención polí

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Punta Arenas, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando Décimo Sexto que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que tal como lo sostiene la Corte Suprema: “...el daño moral es entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos,

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