SIN INFORMACION

/MEZA

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 13 de septiembre del presente año comparece don Iván Gómez Oviedo, chileno, abogado, casado, cédula nacional de identidad 8.800.646-1, con domicilio para estos efectos en calle 1 Sur 865, oficina 101, comuna de Talca, interponiendo Recurso de Amparo en favor de ARIEL ALFREDO CABELLO CERDA, chileno, soltero, cédula nacional de identidad número 16.252.989-7 y PEDRO SEBASTIÁN JIMÉNEZ YÁÑEZ chileno, divorciado, cédula nacional de identidad número 15.757.184-2, quienes actualmente cumplen condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes y, en contra de JOHN MEZA DOMÍNGUEZ, cédula nacional de identidad número 15.920.864-8, en su calidad de Presidente del Consejo Técnico del Centro de Educación y Trabajo semiabierto de Talca. Refiere el recurrente, en síntesis, que el amparado Cabello Cerda se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad de 10 años y un día de presidio por el delito de homicidio frustrado, la cual comenzó a cumplir el 5 de agosto de 2017, debiendo culminar el 6 de agosto de 2027; ingresando al CET el 5 de abril de 2020, desempeñándose en la cocina. Pedro Jiménez Yáñez, por su parte, se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad de 10 años y un día de presidio por el delito de robo con intimidación, más 7 años de presidio, por el delito de homicidio simple, las cuales comienza a cumplir el 23 de agosto de 2013, debiendo finalizarlas el 25 de agosto de 2030, ingresando también al CET semiabierto de Talca el 10 de julio de 2020, desempeñándose también en la cocina. Respecto de ambos recurrentes el 19 de agosto de 2022 se presentó una denuncia por parte de la interna Yasna Lorena Meniconi Puebla, por los delitos de amenaza y abuso sexual, causa se encuentra en etapa de investigación por parte de la Fiscalía Local de Talca, sin que exista, a la fecha, formalización. Al tomar conocimiento de los hechos, se citó a una audiencia extraordinaria del Consejo Técnico del CET semiabierto de

Fundamentos

fundamentos de la sanción y extenderlos a la medida de traslado. En efecto, tal como se ha resuelto en múltiples fallos anteriores (Roles 303-2022; 293-2022 y 267-2022), el traslado de un penado es una potestad legal de la administración penitenciaria que se orienta al asegurar las condiciones de seguridad y convivencia al interior de los establecimientos penitenciarios. Sobre el particular, postula que tratándose de eventos ocurridos es un establecimiento de régimen semiabierto, cuyo orden interno se basa en la confianza que la administración deposita en la autodisciplina de los internos, la medida de traslado tiene singularidades que no admiten confundirla con un cuestionamiento al régimen disciplinario. En el acápite que denomina gestiones realizadas por la administración penitenciaria, corrobora que los amparados habitaron el Centro de Educación y Trabajo hasta el 19 de agosto de 2022, fecha en la cual, como medida preventiva, fueron derivados hasta la Unidad de Régimen Cerrado de Cauquenes, de manera de evitar posibles acciones en perjuicio de la interna del CET, doña Yasna Meniconi Puebla, quien dio aviso de ser víctima de amenazas, insultos y acoso sexual por parte de los amparados, informándose al jefe de unidad y, posteriormente, a Fiscalía. Afirma que la circunstancia que motivó la salida de los amparados del CET no fue una decisión exclusiva de su parte, sino que una sucesión de eventos y decisiones que comenzaron por la recepción de la denuncia, lo que determinó que el Consejo Técnico estimara que se ha perdido la confianza respecto de los amparados, disponiendo el regreso de éstos a su unidad de origen, el CCP de Cauquenes, de forma definitiva, régimen que no es conciliable con el acceso de los amparados al beneficio de salida trimestral del que gozaban, por lo que, de igual forma, se decidió revocarlo. Precisa que los eventos denunciados dieron origen a medidas propias de su competencia, como lo es citar a una sesión extraordinaria del Consejo Técnico del establecimiento, el cual acordó, de forma unánime, solicitar a la Dirección Regional autorizar el traslado de los internos denunciados, como forma de asegurar la adecuada protección de la denunciante, en atención a la imposibilidad de segregación. Asimismo, informa que los amparados, antes de ser trasladados fueron objeto de una evaluación médica, arrojando en ambos casos que se encontraban lúcidos, orientados en tiempo y espacio y sin presentar lesiones visibles ni molestias que registrar. Al efectuar la misma evaluación respecto de la denunciante, ésta presentó lesiones visibles tales como, erosiones de escápula izquierda y contusión costal izquierda. Agrega que también se le practicó evaluación psicológica, en la cual destacan sentimientos de impotencia, angustia, culpa y temporal por las consecuencias que la denuncia ocasionará en la intervención con sus pares, especialmente con una usuaria que mantendría una relación sentimental con uno de los involucrados. Posteriormen

Fallo

se acuerda de forma unánime, la revocación del mismo, decidiéndose que la falta cometida provoca una baja de conducta, por lo que el interno Cabello Cerca no contaría con los requisitos para la obtención de beneficios intrapenitenciarios del Decreto N°518 disponiéndose, de forma unánime, revocar benéfico de salida dominical con el cual contaba. Da cuenta que solo el 29 de agosto del presente año, al informarse a los respectivos tribunales de lo acontecido, se tuvo conocimiento de la denuncia y las resoluciones posteriores, las cuales adjunta. En el apartado del derecho argumenta que la resolución del Consejo Técnico del CET que dispone la revocación de beneficios penitenciarios a los recurrentes, constituye un acto arbitrario, que vulnera directamente el derecho a la libertad personal y seguridad individual de los amparados, puesto que les priva de beneficios intrapenitenciarios por el solo hecho de existir una denuncia en su contra, argumentando la existencia de una “la pérdida de la confianza, ante el acto de indisciplina”, acto que no ha sido comprobado y cuya denuncia se encuentra en etapas iniciales de investigación, existiendo múltiples formas para que la causa termine sin una sentencia condenatoria. Así las cosas, lo resuelto implica una arbitrariedad y desproporción, puesto que se asume, a priori, que la denuncia es verdadera, vulnerando la presunción de inocencia. Finalmente y previas citas legales, solicita se acoja el recurso en todas sus partes, adoptando las

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Talca, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 13 de septiembre del presente año comparece don Iván Gómez Oviedo, chileno, abogado, casado, cédula nacional de identidad 8.800.646-1, con domicilio para estos efectos en calle 1 Sur 865, oficina 101, comuna de Talca, interponiendo Recurso de Amparo en favor de ARIEL ALFREDO CABELLO CERDA, chileno, s

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