HUENCHUMIL/OSORIO
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don DAMIÁN ALEJANDRO PANDE CATRILAF, en representación de doña MARÍA JOSÉ HUENCHUMIL CANIUPUÁN, profesora, domiciliada en calle Braulio Arenas N° 0580, Villa Los Laureles, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada legalmente por el Superintendente don OSVALDO MACÍAS MUÑOZ, ingeniero comercial, todos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1449, piso N° 1, local N° 8, Santiago, y para estos efectos en la comuna y ciudad de Temuco en calle Claro Solar N° 835, Oficina N° 903, Edificio Campanario y en contra de la COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DE TEMUCO, representada por doña TALÍA ANDREA OSORIO BRULE, médico, con domicilio para estos efectos en calle Andrés Bello N° 708, de la ciudad de Temuco. Funda su recurso en que con fecha 7 de Abril de 2021, su representada recibió a su correo electrónico, el dictamen ejecutoriado de la Comisión Médica Central, mediante el cual se confirma la decisión de rechazar la solicitud de invalidez resuelta por la comisión médica regional de Temuco. Ante dichas circunstancias, su representada interpuso un recurso de protección con fecha 1 de Mayo de 2021 ante esta Ilma. Corte, cuyo rol es 1930-2021 el cual fue acogido por sentencia de fecha 30 de Junio de 2021, mediante la cual deja sin efecto los Dictámenes de la Comisión Médica Central y Regional, retrotrayendo el procedimiento de calificación de invalidez al estado de dictarse una nueva resolución por la Comisión Médica Regional de Temuco, la cual debía ser integrada por profesionales distintos a los que intervinieron en la emisión del Dictamen recurrido, el que además debe ser debidamente fundado, conteniendo todos los antecedentes de hecho y de derecho en que lo motiven y que deberá también considerar todas las enfermedades que padece su representada. Expresa que efectivamente la Comisión Médica Regional de Temuco, le realizó a su representada una reevaluación la cual se resume en l
Fundamentos
motivos o fundamentos del acto están constituidos por los que lo originan, como aquellos efectos que se tienen en vista con su dictación, además, de los antecedentes determinantes, específicos, que dicen relación con el caso particular, ausentes en la especie, que son los que se requiere a la autoridad deje de manifiesto para su evaluación, situación que como se ha señalado no ocurre, por que no se fundamentan. Estima que tales conductas vulneran la garantía fundamental del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, respecto del derecho subjetivo o incorporal a la pensión de invalidez, por haber reunido los requisitos de salud y jurídicos para obtenerla. En segundo lugar, sostiene que se ha vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, por cuanto su representada no pretende lucrar con sus enfermedades. Es más, sus padecimientos van más allá de la materia de autos, pero el Estado debiendo asegurar que los beneficios al servicio de los ciudadanos lleguen a sus manos no lo hizo en este caso, configurándose de esta forma una vulneración abierta y evidente a su derecho a la integridad física y psíquica, al negarle la posibilidad de poder recuperarse debidamente sin perder los beneficios y ayudas estatales que para las situaciones de salud de esta índole establece el propio legislador lo anterior sin perjuicio de los intereses mezquinos y cuestionables del mercado que muchas veces en materias como estas, se encuentran en juego, como lo es en el caso de estrados. En tercer lugar, refiere que se ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, ya que la recurrente es discriminada arbitrariamente en comparación a otras personas que han sido y serán tratadas de un modo distinto ante una situación similar o idéntica. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene: 1. Que se deje sin efecto el dictamen de la Comisión Médica Regional, por vulnerar los derechos de doña María José Huenchumil Caniupuán. 2. Que doña María José Huenchumil Caniupuán, sea reevaluada por la Comisión Médica Regional de Temuco por otros especialistas que quienes la evaluaron (para el hecho de una evaluación objetiva) de acuerdo a las enfermedades que ella padece y que se le consideren aquellas que actualmente padece y que fueron omitidas, como también que dicho procedimiento se apegue estrictamente a lo que señala la ley. 3. Que se condene expresamente en costas a las partes recurridas. Acompaña a su recurso: 1. Dictamen de la Comisión Médica Regional. 2. Acta Comisión Médica Regional Temuco. 3. Set de Informes Médicos. 4. Imagen Correo electrónico. A folio 10, evacúa informe la Superintendencia de Pensiones. Expresa, en primer lugar, que la acción es improcedente e inadmisible, por cuanto la recurrente, de nuevo, fundamenta su acción cautelar en una supuesta falta de motivación del Dictamen de Invalidez de la Comisión Médica Regional, lo que, si bien no es efectivo, debió alegarlo en el recurso de protección Rol N°1930-2021,
Fallo
fallo que acogió el recurso de protección de la recurrente, Rol N°1930-2021, la recurrente, debidamente representada en esos autos, no ejerciera su derecho a reclamar de éste ante la Comisión Médica Central, conforme prescribe el inciso quinto del artículo 4° del D.L. N°3.500 de 1980, o bien, no reclamara lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo ante US. Iltma. Así, aceptar la interposición de un nuevo recurso sobre un mismo procedimiento, importa generar una condición más favorable a la recurrente, en tanto afiliada al Sistema de Pensiones, respecto de los demás trabajadores afiliados que tramitan pensión y calificación de invalidez, quienes, además, ven afectados el tiempo de sus procedimientos y disponibilidad de horas para exámenes y pericias por especialistas, orden que desde luego se ve afectado por casos como el de la recurrente. Al mismo tiempo, significa una continua y mayor desnaturalización de esta acción cautelar, pues hará una tramitación interminable de un procedimiento administrativo legal y especialmente regulado. En segundo lugar sostiene que la acción de autos es extemporánea, ya que en el recurso se omite convenientemente, el número y fecha de tal dictamen, esto es el Dictamen de Invalidez N°011.607-2022, de 9 de febrero de 2022, de la Comisión Médica Regional de Temuco, acto administrativo que fue notificado por correo certificado, encontrándose ejecutoriado con fecha 11 de marzo de 2022. Así, a todas luces, su recurso es extemporáneo, ya que lo inte
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece don DAMIÁN ALEJANDRO PANDE CATRILAF, en representación de doña MARÍA JOSÉ HUENCHUMIL CANIUPUÁN, profesora, domiciliada en calle Braulio Arenas N° 0580, Villa Los Laureles, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada legalmente por el Superint
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