CONTRERAS/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes comparece el abogado Fernando Maturana Cerino, abogado, por la demandada, PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA, en los autos sobre laborales sobre procedimiento ordinario caratulados “CONTRERAS Y OTRO con PARIS ADMINISTRADORA LTDA.”, RIT O-123-2022, que en su parte resolutiva indica. QUE SE ACOGE la demanda deducida por MARÍA ISABEL MARTÍNEZ LAGOS y YOHANA XIMENA CONTRERAS QUILAPI en contra de su ex empleadora PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA,, todas ya individualizadas, disponiéndose que el despido del que fue objeto las demandantes es improcedente, condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: - MARÍA ISABEL MARTÍNEZ LAGOS: a) El recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por $6.781.277.- b) Devolución del seguro de desempleo descontado en el finiquito, por $2.249.240. - YOHANA XIMENA CONTRERAS QUILAPI: a) El recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por $6.172.329.- b) Devolución del seguro de desempleo descontado en el finiquito, por $2.518.947. II.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. Indica que, estando dentro de plazo legal y de conformidad con la causal de nulidad contemplada en el inciso primero del artículo 477 en su segunda hipótesis, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 03 de junio de 2022 por Claudio Alejandro Campos Carrasco, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. Solicita admitir a tramitación el presente recurso y concederlo, a fin que se eleven estos autos ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, y que dicho Tribunal de Alzada, conociendo de él, le dé la tramitación de rigor, lo acoja en todas sus partes, anule la sentencia recurrida y sin nueva vista, proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo de conformidad al inc
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la demandada y perdidosa de autos ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en su contra por estimar que se ha verificado la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto estima que ella ha sido dictada con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en lo referido a la declaración contenida en la sentencia que prohíbe proceder con el descuento relativo a los aportes efectuado por la parte empleadora durante la vigencia de la relación laboral con los actores en su cuenta individual de cesantía en AFC Chile S.A, ordenando en definitiva su devolución. SEGUNDO: Que en lo pertinente refiere que la infracción legal está en la errónea aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, en cuya razón condena a su representado a hacer devolución de los aportes al seguro de cesantía respectivo, ya que a su juicio, acorde a la causal de despido invocada ello no sería aplicable y consecuencialmente no procedería devolución alguna. TERCERO: Que el tribunal recurrido en su sentencia y particularmente a partir del considerando décimo octavo se hace cargo de lo planteado por el recurrente, en efecto en el se indica “ Que en lo que respecta al descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía y la excepción de compensación formulada por la demandada, necesario es tener presente que si bien la imputación de los dineros que el empleador aporta al seguro de cesantía de los trabajadores, tiene una fuente legal prevista en el artículo 13 de la ley 19.728 sobre seguro de desempleo, que dispone que si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicio en los términos que dicha disposición señala, y en su inciso 2°, dispone que se debe imputar a esa indemnización la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a los cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que refiere el artículo 15”. CUARTO: Que, el sentenciador en el considerando décimo noveno desarrolla lo planteado en el siguiente sentido “ Que, también, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo” no alude a la causal invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo, sino a lo que realmente ha tenido lugar y en la especie no se dio por configurada la causal de término de contrato invocada, compartiendo este tribunal el criterio sostenido por reiterados pronunciamientos judiciales, los que hace propios, en cuanto a que tal afirmación puede ser sostenida desde los siguientes argumentos: a) Imposibilidad de atribuir consecuencias jurídicas a hechos inexistentes. En cuanto no parece posible admitir que la ley desee atribu
Fallo
fallo y que señala “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en los dispositivo del fallo” Indica como antecedentes del proceso que se interpuso demanda ordinaria por 1) María Isabel Martínez Lagos y 2) Yohana Ximena Contreras Quilapi por concepto de despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de Paris. Agrega que cabe señalar que, con fecha 03 de junio de 2022, se dicta sentencia definitiva de la instancia, condenando a mi representada al pago de un recargo legal ascendiente a un 30% de la indemnización por años de servicios y ordenando la devolución del monto descontado por mi representada por concepto de aportes del empleador al seguro de cesantía de los demandantes. En cuanto el contenido de la sentencia, en consideración de haber declarado injustificado el despido de los actores, establece que es procedente la devolución a los actores del monto descontado en el finiquito por concepto de AFC. Refiere que al respecto, se condena a sui representada a la suma de $4.768.240 por concepto de devolución de los aportes del seguro de cesantía. En cuanto el error de derecho contenido en la sentencia recurrida indica que se invoca la causal de nulidad consagrada en el artí
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos antecedentes comparece el abogado Fernando Maturana Cerino, abogado, por la demandada, PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA, en los autos sobre laborales sobre procedimiento ordinario caratulados “CONTRERAS Y OTRO con PARIS ADMINISTRADORA LTDA.”, RIT O-123-2022, que en su parte resolutiva indica. QUE SE ACOGE la
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