1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

RETAMAL/CENTRO MEDICO QUILLOTA S.A.

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT 0-54-2020 del Primer Juzgado de Letras de Quillota, Rol IC 445-2022, Sebastián Gómez Toro, por la demandada Centro Médico Quillota S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por don Rolando Alvear, Juez Titular del referido Tribunal, quien acogió la demanda interpuesta por Llaimara Belén Retamal Jara en cuanto declaró que su despido ha sido injustificado, condenando a la demandada a pagarle por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo la suma de $ 1.216.984; indemnización por años de servicio equivalentes a tres: $ 3.650.952 y por recargo de esta última cantidad, un 80%, la suma de $ 2.920.761. En cuanto a las causales de nulidad que se invocan, señala la del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N° 4, ambas del Código del Trabajo, esto es, referido al análisis de toda la prueba rendida, en relación con el hecho N° 1 establecido en la sentencia. En subsidio, interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, en haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Respeto del hecho N° 2 interpone la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, referida al no calificar la conducta en que incurrió la demandante como grave. Con fecha 14 de Septiembre de 2022 tuvo lugar la realización de la audiencia de rigor con la asistencia del abogado de la recurrente don Miguel Alfaro Cortez y del abogado de la recurrida don José González González, quedando la causa en estado de acuerdo. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la sentencia recurrida ha procedido a acoger la demanda de autos, declarando injustificado el despido, por cuanto en concepto del sentenciador no se logró acreditar los hechos que se le imputaron a la actora y que son constitutivos de la causal mencionada en la comunicación de desvinculación. Corolario de lo anterior, se ordenan pagar las indemnizaciones y recargo que se indican en la sentencia. Segundo: Que, al respecto, la demanda ha interpuesto el recurso de nulidad en los términos que se han indicado. Respecto a la primera causal de nulidad, la circunscribe a lo que identifica como “Hecho N° 1”, indicando que la causal es la del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, particularmente al análisis de toda la prueba rendida. Señala que la sentencia no se hizo cargo, de forma alguna, y ni siquiera hizo referencia, a la declaración de las testigos Daniela Andrea Córdova Araya y Catalina Francisca Serrano Torres, ni tampoco se hace cargo del correo electrónico de fecha 23 de julio, enviado por la propia demandante y del cual se infiere de forma evidente y casi expresa cómo acontecieron los hechos que su parte denunció como constitutivo de la causal, al no haber sido registrados los mismos en la respectiva ficha clínica. Que la sentencia se limita a indicar que no se acreditó el hecho, sin considerar ni hacerse cargo de los elementos probatorios indicados. Tercero: Que, sin embargo, en relación con esta causal referida a la falta de análisis de la prueba rendida, se constata que ello no es así, bastando para ello leer en forma íntegra el considerando noveno del fallo, en que existe referencia expresa a la prueba testimonial rendida y que son precisamente las testigos presentadas por la demandada, sin perjuicio de las otras probanzas que también se mencionan. Además, en el párrafo tercero de este considerando existe una mención expresa a las testigos en cuanto a la constatación que ellas pudieron obtener de los hechos que posteriormente la empleadora indicó que son constitutivos de despido. Que también existe referencia expresa al hecho de que no se dejó constancia de aquellos hechos supuestamente graves que formaron parte de la comunicación de la desvinculación, circunstancias todas que permiten concluir que el Tribunal se refiere a estos aspectos esenciales de la litis, y tomando en consideración que la parte demandada no contestó la demanda, dándosele de todas maneras la posibilidad de rendir la prueba que estimara procedente. Cuarto: Que respecto del correo electrónico que se menciona, éste ha sido acompañado por la propia parte demandante y resulta evidente que éste no ha sido considerado en los términos que pretende la recurrente, indicando el sentenciador en el párrafo cuarto del considerando mencionado que no se cuenta con otros medios de prueba para comprobar los hechos que constituirían una falta grave. Quinto: Que, por último, se concluye de la lectura de este co

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT 0-54-2020 del Primer Juzgado de Letras de Quillota, Rol IC 445-2022, Sebastián Gómez Toro, por la demandada Centro Médico Quillota S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por don Rolando Alvear, Juez Titular del referido Tribunal, quien acogió la demanda inte

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